Objeciones Feministas a la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI

 

Feminist Objections to the Law for the real and effective equality of trans people and for the guarantee of the rights of LGTBI people

 

 

 

 

 

Amparo Mañés Barbé

 

manes@uv.es

 

Universitat de València - España

 

 

Recibido:   15-02-2023

Aceptado:  16-04-2023

 

 

Resumen

La redacción de la Ley Trans se realizó sin contar con el asesoramiento o la opinión experta de asociaciones feministas pese al indudable impacto en las mujeres que esta ley comportará a raíz de su implantación. El movimiento feminista se vio limitado a aportar los argumentos que sustentan su oposición a este proyecto legislativo en la fase de participación pública, como el resto de la ciudadanía; sin que ni una sola de las objeciones formuladas fuera recogida en el texto sometido al Congreso en su sesión del 22 de diciembre de 2022. Este artículo sintetiza en un único documento las principales objeciones feministas al Proyecto de Ley, fundamentalmente aunque no solo, en base a las razones esgrimidas por las asociaciones y partidos políticos feministas más significados en su oposición a este proyecto legislativo.

Palabras clave: sexo, género, mujer, trans, autodeterminación de género, identidad sexual, identidad de género.

 

Abstract

The drafting of the “Trans Law” was carried out without consulting or obtaining the expert opinion of feminist associations, despite the unquestionable impact on women that this law will have once it is implemented. The feminist movement only provided the arguments supporting its opposition to this legislative project during the public participation phase, like the rest of the public; not a single one of the objections raised was taken up in the text submitted to the Congress in its session of 22 December 2022. This article summarizes in a single document the main feminist objections to the Bill, mainly but not only, based on the reasons put forward by the most significant feminist associations and political parties in their opposition to this proposed piece of legislation.

Keywords: sex, gender, woman, trans, gender self-determination, sexual identity, gender identity.

 

1. Introducción

 

 

Desde mucho antes de que se aprobara en el Pleno del Congreso el Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI[1] (en adelante PL), más conocida como “Ley Trans”, el movimiento feminista español había estado alertando, fundamentalmente por medio de artículos divulgativos y a través de las redes sociales, del peligro que podría suponer, si no se modificaban algunos de sus contenidos, para los derechos de mujeres, infancia y adolescencia.

Además, el proceso de tramitación de este proyecto legislativo ha presentado aspectos muy controvertidos. Sin detenerme en todos, destacaré algunos de los más relevantes:

 

1.    Que el Ministerio proponente no consultara, e incluso se negara a recibir, a las Asociaciones Feministas que reclamaban ser escuchadas antes de aprobar, primero el Anteproyecto y luego el PL.

2.    Que no se haya admitido ni una sola de las enmiendas presentadas por Asociaciones Feministas.

3.    Que se aprobara tramitar el PL mediante el procedimiento de urgencia previsto en el Artículo 93 del Reglamento del Congreso, lo que suponía, de conformidad con el artículo 94 siguiente, acortar todos los plazos a su mitad (reduciendo considerablemente el tiempo de estudio y debate del texto).

4.    Que, en base al Artículo 75.2 de la CE, se delegara la aprobación del PL en la Comisión Legislativa permanente de Igualdad (aunque finalmente el Pleno hizo uso de su prerrogativa de recabar para el debate y votación del texto).

5.    Que se denegara la comparecencia de personas expertas para que la Comisión de Igualdad y/o el Pleno del Congreso pudieran conocer sus argumentos.

 

Todo ello, no hizo más que alimentar el descontento del Feminismo y legitimar la sospecha de que el PL se estaba elaborando y tramitando por la puerta de atrás, al carecer del necesario y reposado debate social que una ley de esta envergadura requería.

Este artículo, superando la estrategia de descalificación sistemática hacia cualquier crítica al texto del PL, pretende dar a conocer los argumentos contrarios a su aprobación desde la perspectiva feminista y desde el incuestionable respeto a cualquier persona o colectivo.

Con esta finalidad se sintetizan aquí las alegaciones de diversas asociaciones y partidos feministas en relación con el PL[2]. Su riqueza argumental hace inviable aquí la inclusión íntegra, por lo que, al tiempo que recomiendo la lectura de los documentos analizados[3], pido disculpas por la omisión de algunos valiosos argumentos a los que me he visto obligada por la limitada extensión de este artículo.

 

 

2. Objeciones formales

 

 

Múltiples son los defectos formales del PL. En lo relativo a su tramitación, porque el texto aprobado en Consejo de Ministros (publicado en la web del Ministerio) difiere del sometido a órganos consultivos que es el presentado como PL en las Cortes, tal y como señala el Partido Feministas al Congreso (en adelante PFAC).

Así mismo, la forma de Ley ordinaria supone una vulneración constitucional ya que los derechos fundamentales del Artículo 14 CE (como indica el PL en el Preámbulo) exigen su desarrollo normativo como Ley orgánica (Artículo 81 CE). Así lo señalan Partido Feminista de España (en adelante PFE), y la Asociación Feministas Socialistas (en adelante, FeMeS). Como también es inconstitucional infringir el principio de jerarquía normativa señalada en el Artículo 9.3 CE, y el Artículo 96 CE al vulnerar tratados internacionales como la CEDAW[4] o el “Convenio de Estambul”[5], tal y como hace notar Women’s Human Rights Campaign España (en adelante WHRC-ES).

Así mismo, se producen graves carencias en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en adelante MAIN) como señalan Confluencia Movimiento Feminista (en adelante CMF) y WHRC-ES: no se aportan datos oficiales que avalen las acciones positivas previstas en el PL, no se prevé evaluación ex post, carece de Informe de Impacto presupuestario pese a los costes que se deducen de su articulado, el informe de Impacto de Género presenta notables deficiencias formales y, en cuanto a su fondo, se afirma que el impacto es positivo sin datos que avalen dicha afirmación (contra un 58% de las aportaciones en consulta pública que seña FeMeS (2022) bibliolaban impactos negativos en mujeres, transexuales e infancia); siendo especialmente grave no realizar un análisis del impacto normativo para las mujeres de la autodeterminación del sexo y rectificación del sexo registral.

3. Objeciones conceptuales

 

 

En este apartado abordaremos los principales conceptos clave omitidos o de contenido ambiguo y que, al tratarse de un PL pueden producir una grave inseguridad jurídica.

 

3.1. Sexo

 

El Artículo 3. Definiciones del PL (2022: 9), omite la definición de sexo, a pesar de que aparece mencionado en numerosas ocasiones y que está directamente vinculado a otros términos tales como intersexualidad, homosexualidad, orientación sexual, y sobre todo identidad sexual, cuya definición -al menos en apariencia- remite directamente al sexo.

Además, el PL (ibídem) se refiere reiteradamente al sexo asignado al nacer. La OMS[6], en su documento relativo a la Salud Sexual[7] establece que por sexo se entenderán las características biológicas que definen a los seres humanos como hombres o mujeres. Estas características se observan, no se asignan, convirtiendo en totalmente acientífica la expresión contenida en el PL.

Definir con claridad el concepto sexo, es esencial porque, siguiendo a PFAC, es a partir de la categoría jurídica sexo, desde donde se construyen los derechos de las mujeres oprimidas, por razón de su sexo y desde donde también se fundamentan las orientaciones sexuales.

Lo bien cierto es que no definir sexo permite su confusión -inconsciente o deliberada- con el término que a continuación analizaremos, género. Si, como parece, se pretende sustituir sexo por género entonces, tal y como señala PFAC (2022: 18),

 

“[…] se desvirtuarían las leyes específicas de las mujeres […], y no se podrían llevar estudios ni estadísticas fiables ni adoptar políticas públicas en cuestiones de salud, sociológicas, económicas, psicológicas, laborales, educativas, deportivas, criminales, etc., desvirtuándose el sentido de estas disciplinas y de la misma democracia, porque sin las mujeres, como sujeto político de derechos, no podemos hablar de democracia”.

 

Como veremos en el apartado siguiente sobre autodeterminación de género, el PL trivializa el concepto sexo hasta conseguir su irrelevancia jurídica, invisibilizando así la opresión debida al mismo y la desigualdad entre los sexos.

En esa dirección apuntan WHRC-ES (2021), PFAC (2022) y la Asociación Contra el Borrado de las Mujeres (en adelante CB), al considerar que la intención real de quien legisla es borrar la categoría jurídica sexo al convertirlo en una ficción jurídica inestable que implica el borrado de las mujeres y el de sus derechos.

Finalmente, a partir de la confusión interesada entre sexo y género, se borran las orientaciones sexuales; al convertir en irrelevante la atracción sexual por el mismo sexo, transformándolo en la atracción sexual por el mismo género.

 

3.2. Género

 

Al igual que ocurría con la palabra sexo, la palabra género aparece en numerosas ocasiones en el PL (2022) vinculada a expresiones como: Expresión de género, diversidad de género, identidad de género…sin que tampoco se incluya en el Artículo 3. Definiciones del PL. Sigue así la estela de un documento que, como señala WHRC-ES, carece de validez jurídica reconocida por los Estados, y no es vinculante: los denominados Principios de Yogyakarta[8], en que también se omite su definición. De manera que resulta difícil contextualizar los términos con él vinculados en el PL en orden a conocer su significado y alcance.

Siguiendo a WHRC-ES (2021: 9), acudimos para la concreción de género a la definición contenida en el Convenio de Estambul ratificado por España en 2014, que entiende por género, “los roles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres. En el mismo sentido se pronuncia la OMS[9].

El concepto de género, en su acepción sociológica, fue teorizado y conceptualizado por el Feminismo de los años 70 y, en síntesis, podría definirse como la herramienta de opresión utilizada por el sistema patriarcal para jerarquizar a hombres y a mujeres, situando a estas en un plano inferior al de aquellos, estableciendo un sistema de dominio que subordina a las mujeres y que -para mantenerse- legitima o normaliza el uso de violencia tanto física como simbólica.

De manera que es el género asignado a las mujeres el que permite someterlas por razón de su sexo. De ahí que el Feminismo propugne su abolición ya que constituye el origen de la desigualdad entre ambos mujeres y hombres.

De lo expuesto se deduce -a mi juicio- la principal razón para omitir la definición de género tanto en el PL como en los Principios de Yogyakarta; y que no es otra que evitar la incongruencia de reconocer el significado antes mencionado y, al mismo tiempo, elevarlo a categoría jurídica, reforzando dicha herramienta de opresión en lugar de abolirla.

 

3.3. Identidad sexual

 

Llama la atención CB sobre el hecho de que, mientras la expresión identidad de género es utilizada en el Preámbulo del PL, es sistemáticamente sustituida en su articulado por la de identidad sexual. Además, como ocurría con género, la identidad de género no está incluida en las definiciones del Artículo 3. Definiciones. del PL.

Por su parte, WHRC-ES (2021: 8) señala que en los anteriores Anteproyectos en esta materia, la expresión utilizada era identidad de género y no identidad sexual, aunque “[…] resulta evidente que para el Ministerio de Igualdad y, por ende, para el Gobierno español, la expresión 'identidad sexual” es sinónimo de “identidad de género”, y se basa en las definiciones emanantes de los PY”.

Así lo parece, ya que cuando el PL (2022: 10) define expresión de género lo hace en los siguientes términos: “Manifestación que cada persona hace de su identidad sexual”.

En cualquier caso, como acertadamente señala CB (2021: 3), “El sexo no es una identidad. Es un hecho objetivo”. Por tanto, lo único que puede producirse, respecto de ese hecho, es que una persona pueda percibir algún malestar con su cuerpo sexuado, como es el caso de las personas transexuales. Pero ese malestar no constituye condición de necesidad para otras personas bajo el paraguas trans, por lo que la expresión identidad sexual no tiene ningún sentido aplicarla a todas ellas; salvo que lo que en realidad se pretenda es legitimar la identidad de género, es decir, que haya personas que se identifican con el género construido para el sexo contrario; y que no se explicita así para huir de la crítica feminista señalada en el punto referido al concepto género.

Constatada la ambigüedad terminológica de la identidad sexual, es importante señalar que la mayoría de los derechos especiales que regula la ley -especialmente en lo relativo al cambio de sexo registral- se van a fundar en este concepto indeterminado, variable, ampliable y ambiguo junto con el de expresión de género al que suele ir unido.

 

3.4. “Trans”

 

La expresión trans no figura en el diccionario de la RAE como palabra, sino como prefijo[10]. Pero el Artículo 1. Objeto. del PL (2022: 9) indica que este es “garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI), así como de sus familias. Entonces ¿Qué significa el concepto trans a efectos del PL?

Como señala WHRC-ES (2021: 10), en el preámbulo del PL se indica: “En lo relativo a las personas transexuales (en adelante, personas trans) []” (2022: 4). Ello nos llevaría a pensar que trans son las personas transexuales. Pero varios son los motivos que nos alejan de esa interpretación.

La primera, que el Artículo 3. Definiciones, establece “Es persona trans aquella cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer”, sin que aparezca el requisito de disforia característico de las personas transexuales.

Y la segunda, el concepto de persona trans de ILGA Europe, organización supranacional a la que pertenece la Federación Española LGTBI que colaboró en la elaboración del PL:

 

“Trans es un término inclusivo que se refiere a aquellas personas cuya identidad de género y/o expresión de género difiere del sexo que se les asignó al nacer [...] El término trans incluye, pero no se limita a: hombres y mujeres con pasados transexuales, y personas que se identifican como transexuales, transgénero, travestidos/travestis, andróginos, poligénero, genderqueer, agénero, variante de género o con cualquier otra identidad y/o expresión de género que no sea la masculina o femenina estándar […]” (ILGA Europe, 2008: 70,  

 

según reproduce WHRC-ES (2021: 11) en sus alegaciones.

 

De esta manera, como apunta CMF (2021), la ley regula derechos especiales para un sujeto no concretado y, por tanto, cualquier persona residente en territorio español puede acceder a esos derechos mediante la simple declaración de ser persona trans. En parecidos términos se expresan WHRC-ES (2021), PFAC (2022) y el PFE.

Además, y al no definir con claridad quienes integran el colectivo de las personas trans, el PL está legislando sobre una pluralidad indeterminada de personas que pueden presentar sensibles diferencias en cuanto a necesidades y situación de discriminación. Y por tanto, está introduciendo acciones positivas que, siguiendo a Teresa Pérez del Río (1997) carecen de los requisitos que nuestro Tribunal constitucional establece para legitimarlas, a saber: Motivación, proporcionalidad y temporalidad.

Porque si desconocemos a qué integrantes concretos del colectivo trans se destinan cada una de las medidas de acción positiva, se carece de la concreción de la discriminación que presenta cada uno de ellos. Y, sin indicadores de discriminación de cada subgrupo, es imposible determinar la legitimidad y proporcionalidad de la acción positiva referida a estos ni será posible determinar cuándo, la finalización de su respectiva discriminación, debe poner fin a la acción positiva.

 

 

4. Autodeterminación del sexo registral

 

 

En el PL, el Artículo 43. Legitimación. establece en su punto 1 que “Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo” (2022: 21).

Por su parte, el punto 3 del Artículo 44. Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo, indica,

 

“El ejercicio del derecho a la rectificación registral de la mención relativa al sexo en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole” (PL, 2022: 22).

 

Por lo tanto, si el PL resultara aprobado, cualquier persona, y no solo las personas trans, podrá modificar el sexo legal por un simple acto de voluntad; lo que, unido a su reversibilidad (prevista en el Artículo 47 del PL), convierten el sexo en un elemento no confiable puesto que puede o no, recoger el sexo biológico, puede -o no- albergar a personas con disforia corporal, puede -o no- integrar a personas con disconformidad con el género, etc. Señalando PFAC (2022) que, además, se pone en cuestión el sistema del Registro Civil español y la certeza de la identidad jurídica de toda la ciudadanía, a lo que también apunta WHRC-ES al indicar, “[…] dado que la propuesta del Gobierno implica alterar los datos registrales sin indicar ningún otro trámite, no se explica cómo distinguirá quienes hayan realizado la modificación registral de aquellas que mantengan la inscripción natal […]” (2022: 13).

El PL da con ello carta de naturaleza a la libre modificación registral de una característica biológica (por otra parte inmutable), en base a sentimientos íntimos indemostrables e indemostrados (lo que imposibilita verificar un eventual fraude de ley), distorsionando por completo una categoría protegida constitucionalmente, el sexo, y sustituyéndola por otra, el género, que hasta ahora jamás se había oficializado. Teniendo en cuenta, además, que género es, como hemos visto en el apartado anterior, la herramienta de opresión patriarcal de las mujeres.

El PFE, por su parte, remarca que el PL vulnera el principio constitucional básico de seguridad jurídica (Artículo 9 CE), al establecer procedimientos sin las debidas garantías ni acreditación para la inscripción de datos en los registros oficiales del Estado, CCAA o demás Administraciones Públicas. En este mismo aspecto inciden WHRC-ES y FeMeS, añadiendo esta última asociación la especial gravedad que comporta su reversibilidad ilimitada.

 

 

5. Vulneración de derechos de las mujeres

 

 

Un pensamiento poco reflexivo, pero bastante extendido socialmente es ¿Por qué al Feminismo le molesta la extensión de derechos de otros colectivos? Y esa pregunta es respondida con la descalificación de las feministas por retrógradas y anti-derechos del colectivo LGTBI. Y ello a pesar de que éstas están vinculadas a posiciones progresista o de izquierdas (probablemente mucho más y por mucho más tiempo que quienes les dirigen esa crítica) y siempre se han posicionado como aliadas del movimiento LGTBI otorgándoles su apoyo cuando nadie más estaba dispuesto a prestárselo. En realidad, con la calificación de “transfobia” lo que se pretende es censurar la voz de quienes -lejos de las motivaciones espurias que se les imputan- únicamente están preocupadas por la vulneración de derechos de mujeres e infancia.

Este apartado permite conocer las razones feministas para oponerse a la Ley Trans, que no son otras que las de considerar inadmisible que los derechos de cualquier colectivo se adquieran a costa de suprimir -o menoscabar- los derechos de las mujeres. Veamos qué derechos se verían comprometidos o anulados por la libre autodeterminación del sexo registral, según señalan los distintos documentos analizados en este artículo:

 

5.1. Pérdida de eficacia de las leyes de igualdad y contra la violencia machista

 

Al negar el PL la existencia de la realidad material del sexo y sustituirla por el deseo manifestado por cualquier ciudadana o ciudadano, se niega de plano toda la legislación a favor de los derechos de las mujeres basada en la discriminación sufrida por su sexo biológico, ya que si el sexo no es una realidad material, se invisibiliza la opresión por razón del mismo. El PL, al desvirtuar el concepto de mujer (mujer será, a partir de su eventual promulgación, quien así se autoproclame), pervierte el sujeto político de las leyes que se desarrollaron para corregir la estructural desigualdad entre los sexos.

De esta manera, las acciones positivas que contemplan las leyes protectoras pueden ser usufructuadas automáticamente por hombres biológicos que se declaren mujeres, a pesar de carecer de la base que legitima la acción positiva incluida en ellas: la constatación de una previa discriminación por razón de sexo; ya que no solo no la han experimentado sino que, al contrario, se han beneficiado de su condición biológica masculina ocupando - hasta el momento de la transición registral (pero también después)-, posiciones de dominio respecto de las mujeres.

Además, si las personas oprimidas por su sexo biológico lo pueden cambiar con su mera declaración y sin ningún requisito ¿Qué sentido tiene entonces cualquier acción para corregir esa discriminación, si el motivo de la misma puede ser tan fácilmente modificado, y de manera mucho más efectiva, al atacar la causa (el sexo) y no sus efectos (la discriminación)? Resulta evidente que, si se aprobara el PL, las mujeres -estructural e históricamente discriminadas- perderemos el derecho a leyes que remuevan específicamente la desigualdad debida a nuestro sexo de nacimiento.

 

5.2. Distorsión de las estadísticas oficiales y los estudios e investigaciones desagregadas por sexo

 

Como ya se ha apuntado a lo largo de este artículo, la base legitimadora de la acción positiva para remover la desigualdad entre los sexos exige, según el criterio del Tribunal Constitucional, tres requisitos: Motivación, proporcionalidad de la medida y limitado alcance temporal.

Pues bien, todos ellos implican la necesidad de datos estadísticos fiables que permitan la elaboración de indicadores de la desigualdad que la acción positiva pretende corregir. El PL ataca frontalmente la viabilidad de la medición de la discriminación por razón de sexo (biológico), al desaparecer tal concepto y ser sustituido jurídicamente por una declaración de sentimientos. Todas las asociaciones y partidos feministas manifiestan su preocupación por este aspecto. Por ejemplo, CMF (2021: 16-17) se pregunta qué pasará si un alto ejecutivo se autodetermina mujer tras 17 años de recorrido profesional como hombre ¿aparecerá en las estadísticas como una alta ejecutiva y podremos afirmar que se han roto techos de cristal? La respuesta sociológica es evidente: No, puesto que han sido su socialización y privilegios como hombre los que le han permitido a acceder a ese estatus. Pero la respuesta jurídica según el PL será que sí, desvirtuando las estadísticas e invisibilizando la discriminación vinculada al sexo biológico en la carrera profesional.

Otro ejemplo de la distorsión estadística es que, en países como el Reino Unido, con una Ley Trans plenamente implantada, se ha incrementado de forma alarmante el número de mujeres condenadas por violación y agresiones sexuales en general; obviamente eso ha ocurrido por la inclusión de hombres biológicos declarados mujeres en la información estadística. Pero si el campo sexo (biológico) de cualquier base de datos se sustituye por el campo sexo (en realidad género, declarado a voluntad), en el futuro resultará imposible discernir esta circunstancia en la información estadística. Teniendo en cuenta que además, esto puede extenderse a los estudios e investigaciones que precisan la segregación de los datos por sexo, especialmente en el ámbito de la salud.

En definitiva, y en la medida en que la discriminación de las mujeres se debe a su sexo biológico, esta gravísima distorsión estadística, y de estudios e investigaciones por sexo, invisibilizará o suprimirá el conocimiento sobre la realidad material desigual de las mujeres y, correlativamente, impedirá legitimar el desarrollo de acciones positivas derivadas de tal discriminación.

 

5.3. Pérdida de competitividad del deporte femenino

 

El impacto en el deporte femenino de las Leyes Trans es conocido porque suele generar alarma social cuando trasciende a la opinión pública. Pero debe tenerse en cuenta que solo una pequeña minoría de los desplazamientos de medalleros y pódiums que provocan las personas trans, biológicamente hombres, llega a los medios de comunicación y a las redes sociales. Por esta razón, la página web http://shewon.org/ tiene como objetivo recopilar dichos desplazamientos.

Pocas cosas hay que proporciones más autoestima, seguridad en el propio cuerpo y en la superación de sus límites que la práctica deportiva en general y la competitiva en particular. El Patriarcado nunca ha querido a mujeres así: las prefiere con baja autoestima, frágiles y muy conscientes de sus límites, como lo demuestra la histórica resistencia patriarcal a la práctica deportiva femenina y su minusvaloración.

A pesar de ello, la insistencia de las deportistas y las reivindicaciones feministas, han ido consiguiendo incrementar la práctica deportiva de las mujeres y, consecuentemente, ha permitido disponer de una masa crítica suficiente para que haya mujeres en la élite del deporte competitivo correspondiente a su sexo.

Por otra parte, y en base al principio ético deportivo de la igualdad de oportunidades o fair play, la segregación por sexos no es la única que se produce en este contexto, ya que es también habitual la segregación por edad y, en determinados deportes, por peso. Por tanto, incorporar en las competiciones femeninas a hombres biológicos, pulverizando el principio ético mencionado, es herir de muerte el deporte femenino como señalan todos los documentos feministas analizados en este artículo.

Porque, como señala CMF (2021: 17), “La realidad es que el deporte femenino se convertiría, de aprobarse la autodeterminación del sexo registral prevista en el PL [...], en deporte mixto, mientras que el masculino seguiría siendo de hombres […]”. Esta quiebra de la igualdad de oportunidades hará que vayan desapareciendo las mujeres de las competiciones deportivas, a medida que constaten la inutilidad de su esfuerzo frente a la superioridad física de las personas trans con las que se ven obligadas a competir.

Como ocurrió con el intento de expulsar a Kathrine Switzer del maratón de Boston (ver foto), el PL constituye un nuevo intento de expulsión de las mujeres de los espacios deportivos, al resultar evidente su menor competitividad frente a hombres biológicos, lo que abocará a su gradual desaparición.

 

Foto 1. Intento de expulsión Kathrine Switzer del maratón de Boston

 

Fuente: Marca (08-03-2018).

 

5.4. Invasión de espacios de intimidad y seguridad

 

Con la revolución industrial y la correlativa incorporación masiva de las mujeres a las fábricas, surgió la necesidad de exigir baños segregados por sexo para evitar el frecuente acoso sexual y las violaciones contra las mujeres en los baños mixtos de las fábricas (Carter, 2018).

Es indudable que la progresiva incorporación de baños segregados por sexo a otros espacios públicos (centros de enseñanza, universidades, etc.) posibilitó una mejora en la seguridad e intimidad de las mujeres que ayudaría en la conquista del espacio público por parte de estas.

Teniendo en cuenta que la violencia sexual no solo no se ha corregido sino que, debido al auge de la pornografía, está en pleno proceso de expansión, el PL -al posibilitar a cualquier hombre biológico[11] el acceso a baños femeninos, dinamita la intimidad de las mujeres y su seguridad; porque nada impide a violadores y pederastas, declarándose mujeres, acceder a los espacios seguros de éstas. Y lo mismo ocurre con vestuarios (de trabajo, deportivos…), habitaciones de hospital, viviendas de acogida para víctimas de violencia sexual y/o de género o cárceles.

Como bien señala PFAC (2022), se compromete así de forma injusta e injustificada la seguridad, integridad física e indemnidad sexual de las mujeres, vulnerando con ello, diversos preceptos constitucionales. Por su parte, CMF (2021) reseña el incremento de las agresiones sexuales en vestuarios y baños de mujeres y de género neutro, en países con leyes similares.

Lo bien cierto es que, ateniéndonos al redactado del PL, las mujeres deberán aceptar la intromisión en espacios segregados por sexo, de hombres biológicos, ignorando por completo -quien legisla- el malestar que pueda generar la norma, así como los posibles riesgos para la seguridad de las mujeres, las adolescentes y las niñas; suponiendo un claro retroceso en los derechos de intimidad y seguridad conquistados hace más de 150 años.

 

5.5.  Ineficacia de la acción positiva vinculada a la igualdad entre mujeres y hombres

 

A pesar de la igualdad formal entre mujeres y hombres que la legislación española establece, esta resulta sistemáticamente desmentida por la realidad, dada la persistencia de desigualdades entre hombres y mujeres en prácticamente todos los espacios físicos y simbólicos (laborales, de reconocimiento y de representación). Esta situación ha obligado, en las democracias modernas, a la introducción de acciones positivas que permitan conseguir la igualdad de manera efectiva. La más frecuente es el establecimiento de cuotas por sexo (que no por género).

Pues bien, y en la medida en que, como ya se ha señalado, cualquier persona puede declararse mujer registral, y serlo entonces a todos los efectos legales, la consecuencia inmediata es el menoscabo y eventual anulación de la eficacia de las acciones positivas inicialmente vinculadas a conseguir que las mujeres, en razón de su sexo, no sean discriminadas en premios, reconocimientos, representación laboral, social, económica, política, etc.

Como señalan WHRC-ES (2021) y CMF (2021), corren peligro los cupos políticos y listas cremallera que han constituido herramienta fundamental para garantizar el acceso de las mujeres a los espacios en los que se gestan las leyes y se pulverizan las garantías para que las mujeres accedan a puestos de poder en el ámbito institucional, laboral, cultural, etc.

Por otra parte ¿hasta qué punto son aplicables derechos y acciones positivas que quien legisla ha destinado a remover la desigualdad entre los sexos, a otras situaciones discriminatorias diferentes?

A este respecto, vemos que Artículo 14 CE establece que Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Como vemos, no incluye explícitamente el género como causa de discriminación. Y, si bien podría entenderse incluida en la expresión residual (o cualquier otra condición o circunstancia personal o social), la discriminación debida a la identidad sexual (en realidad, identidad de género) es causa de discriminación distinta a la que trae por causa el sexo.

Con la lógica consecuencia de que los derechos humanos y sociales, así como las acciones positivas vinculadas a la remoción de la discriminación sexual no pueden extenderse a otros colectivos discriminados por razones diferentes. En cambio, el PL no solo otorga derechos especiales a las personas trans, sino que, al permitirles cambiar el sexo registral, les abre toda la cartera de derechos debidos a una discriminación que no han sufrido.

 

5.6. Desprotección frente a la violencia machista

 

Indica CMF  que,

 

“[…] la consideración de personas de sexo femenino como varones, y de personas de sexo masculino, como mujeres, obstaculiza la debida aplicación de la Ley Orgánica 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género, así como de la agravante penal de género, lo que se traduce en una mayor situación de indefensión de las mujeres frente a la violencia machista. Así mismo, incumple los principios del Convenio de Estambul relativos al concepto de violencia machista y el concepto de mujer en el que se basa” (2021: 19).

 

Una de las consecuencias es que, si bien un hombre autodeclarado mujer será juzgado como hombre para delitos anteriores a esa autodeclaración, no podrá ser juzgado por maltratos posteriores con el agravante de género. Por lo tanto, la víctima de esa violencia y sus hijas e hijos perderán todos los derechos que le otorgaba la normativa vigente; ya que la violencia posterior -aún ejercida por la misma persona y con los mismos efectos para su familia- será considerada como violencia doméstica, sin la especial protección que sí tienen las víctimas de la violencia de género.

En la medida en que los condenados por cualquier delito, incluidos los debidos a violencia sexual o de género, tendrán derecho a ingresar en cárceles de mujeres, señala CMF:

“Esta ley supone una desprotección frente a la violencia machista que acusan, igualmente, las mujeres recluidas en centros penitenciarios, con motivo de la transferencia de varones autoidentificados mujeres a módulos exclusivos de mujeres, en los que han sido agredidas física y sexualmente tanto reclusas como funcionarias” (CMF, 2021:19).

 

En definitiva, mientras algunos hombres, mediante su autodeclaración como mujeres, pueden escapar de la agravante de violencia de género y elegir la cárcel que más les acomode, las mujeres hemos perdido respecto de aquellos la especial protección derivada de la condición de víctimas de violencia de género y también hemos perdido seguridad en el caso de ser encarceladas o trabajar en prisiones.

Para finalizar este apartado reseño lo indicado por WHRC-ES, “A pesar de estas consecuencias visiblemente negativas, el Ministerio de Igualdad ha llegado a afirmar en la MAIN que el impacto de género […] es positivo, sin ofrecer dato alguno que sustente dicha afirmación […]” (2021: 17).

 

 

6. Vulneración de derechos de la infancia

 

 

La Convención sobre los Derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 21 de diciembre de 1990[12] declara a la infancia como destinataria de una especial protección (que, a nuestros efectos, concretaremos en dos que se consideran especialmente afectados: el principio del interés superior del menor (Artículo 3.1 de la Convención); y el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo establecido en el Artículo 6 de la citada Convención. Dichos principios son vulnerados por el PL, a juicio de todas y cada una de las asociaciones y partidos analizados, por lo que han presentado numerosas objeciones que a continuación se sintetizan.

 

6.1. Rectificación registral del sexo en menores

 

El punto 2 del Artículo 43. Legitimación. del PL (relativa al cambio registral) establece que

 

“Las personas menores de dieciséis años y mayores de catorce podrán presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales.

En el supuesto de desacuerdo de las personas progenitoras o representantes legales, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil” (PL, 2022: 21-22).

 

El punto 4 del mismo Artículo indica “Las personas menores de catorce años y mayores de doce podrán solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención registral del sexo en los términos del Capítulo I bis del Título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria”.

Por su parte, el punto 3 del Artículo 70 del PL (2022: 29) dice que

 

“La negativa a respetar la orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de una persona menor, como componente fundamental de su desarrollo personal, por parte de su entorno familiar, deberá tenerse en cuenta a efectos de valorar una situación de riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero”.

 

Todas las asociaciones y partidos analizados coinciden en señalar que esta regulación contraviene lo establecido en el Artículo 12 de la CE (al que el PFE añade también la vulneración del Artículo 39), y en el Código Civil en su Artículo 240 y su incidencia en el 246, al conferir a los y las menores una capacidad especial que, además, les puede provocar daños irreparables. E impiden la obligada protección del interés superior del menor, ya que su ejercicio lleva implícita la amenaza de perder la patria potestad o tutela.

 

6.2. Riesgos debidos a la hormonación y a tratamientos quirúrgicos

 

Las decisiones a las que se refiere el PL (2022: 26) (véase la Sección 3.ª Medidas en el ámbito de la salud para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans) implican, o pueden implicar, la medicalización con bloqueadores de la pubertad y hormonas cruzadas cuyos efectos en el tratamiento de la disforia no han sido suficientemente estudiados, y de los que ya se conocen -en cambio- impactos negativos sobre el desarrollo óseo, la fecundidad, la libido, y, a más largo plazo, la aparición de patologías cerebrales y cardiovasculares.

Además, el PL ignora la frecuente comorbilidad de la incongruencia de género con otras patologías sin que se pueda acudir a ayuda médica o psicológica (por considerarse, cualquiera que no sea afirmativa, “terapia de conversión”[13]). Si a eso se añade la natural inestabilidad de infancia y adolescencia y la influencia del más que posible contagio social; y cuando, como señala PFAC (2022: 22), según el American College of Pediatricians, entre el 80-90% de los menores superan la disforia al llegar a la edad adulta, el PL sitúa en una encrucijada imposible a quienes ejercen la patria potestad o tutela ya que:

 

-      o bien ejercen su función de tutelar el interés superior, enfrentándose con ello a las sanciones y la eventual pérdida de la patria potestad previstas en el PL,

-      o aceptan que el menor inicie alteraciones registrales, farmacológicas y/o quirúrgicas, con seguros perjuicios para su salud y bienestar, acatando así las previsiones del PL.

 

Debe tenerse en cuenta además, como denuncian los documentos analizados, que esta situación tiene su origen en que se está inculcando en infantes y adolescentes -a través de protocolos educativos autorizados por las CCAA- la falsa creencia de que el sexo es algo que puede modificarse si los y las menores no se adecúan a los roles de género impuestos para su sexo. En ese sentido, CMF (2021: 20) afirma que se trata de una ideología “inspirada en el neurosexismo y los estereotipos sexistas tradicionales superados hace décadas, constituyendo un pretexto para reforzar la idea de que existe una identidad al margen del cuerpo sexuado, poniendo en riesgo la salud y el bienestar integral de las y los menores”.

 

 

6.3. Riesgo para el libre desarrollo de la personalidad

 

Señala CMF (2021: 25) que, en la medida en que los protocolos conciben la infancia trans en base a estereotipos sexistas cuya vulneración provoca etiquetarles como trans y les empujan a un proceso a menudo irreversible, se les está privando, justamente, de lo que dicen defender con el PL: del libre desarrollo de su personalidad. No seguir los estereotipos sexistas no tiene por qué considerarse trans; simplemente son niñas y niños que eligen cómo ser y comportarse, libres de estereotipos sexistas. En cambio, se les conduce a la transición bajo un prisma sexista y retrógrado.

En el mismo sentido, PFAC apunta que el PL parece orientado -lejos de a posibilitar el libre desarrollo de la personalidad en infancia y adolescencia- a encaminarles a la identidad trans, construyendo la infancia trans. Es decir, induciendo y/o reforzando la disforia de género en las niñas y niños cuyos roles de género no son los típicamente atribuidos a la feminidad y masculinidad, empujándolos a someterse a los tratamientos peligrosos, invasivos e irreversibles, que suponen las hormonas y las cirugías, a partir del autodiagnóstico. En ese sentido, advierte PFAC (2022: 22),

 

“[…] sin que las familias estén informadas del adoctrinamiento falaz y peligroso que las asociaciones transactivistas hacen en los centros escolares, que, junto con el transactivismo en las redes, está propiciando la llamada disforia de género de inicio rápido (DGIR). Esta nueva forma de disforia afecta principalmente a niñas (7/10 casos) que, sin antecedentes previos, súbitamente, se autoidentifican como varones y exigen iniciar el ‘tránsito’ a hormonas masculinas y cirugías. Está demostrado que en esta clase de disforia hay un alto componente de contagio social, además de otras causas subyacentes, como autismo no diagnosticado, TOC, TDAH, trastornos alimenticios y violencia sexual”,

 

a los que WHRC-ES añade el TEA.

 

 

7. Régimen de infracciones y sanciones

 

 

Las infracciones y sanciones que el PL contiene, están regulados en su Título IV. Respecto del mismo, FeMeS interesa su total supresión en base a dos motivos. El primero, que la ley 15/2022 de 12 de julio Integral para la Igualdad de trato y no discriminación, aplicable entre otras a las personas objeto de esta norma, contiene en su Artículo 46 un régimen sancionador cuyo objeto y ámbito sancionador coinciden con el regulado por el PL (además de los regímenes sancionadores contenidos en las normas autonómicas en esta materia). El segundo motivo es que

 

“[…] como ya ha señalado el Consejo de Estado en su Dictamen, 'la redacción del actual Titulo IV 'Introduce una amplitud en la definición de los tipos administrativos y un correlativo subjetivismo en su apreciación que conculcaría las garantías que el constituyente ha establecido para evitar el ejercicio arbitrario del “ius puniendi” del Estado'” (FeMeS, 2022).

En cuanto a los contenidos del Título IV, las infracciones previstas van desde el uso de expresiones vejatorias (infracción leve, según el Artículo 79.2, sancionada con multa de 200 a 2.000 €) a la negativa a retirarlas de sitios web o redes sociales (grave, según el Artículo 79.3.a, sancionada con multa de 2.001 a 10.000 €) o la promoción o la práctica de métodos, programas o terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, ya sean psicológicos, físicos o mediante fármacos, que tengan por finalidad modificar la orientación sexual, la identidad sexual, o la expresión de género de las personas, con independencia del consentimiento que pudieran haber prestado las mismas o sus representantes legales (muy grave, según el Artículo 79.4.d, sancionada con multa de 10.001 a 150.000 €).

Los documentos analizados coinciden en calificar como una nueva Ley Mordaza los contenidos de este Título. Así los expresan WHRC-ES o PFAC  que señala “[…] el PL también está viciado de inconstitucionalidad, porque amenaza las garantías mínimas de la democracia, al violar los derechos fundamentales que la definen: las libertades de expresión, opinión, información, ideología, cátedra, reunión y asociación […]” (2022: 24). Y añade que ese es el motivo por el que tanto el CGPJ como el Consejo de Estado han considerado que este régimen no cumple las exigencias de los principios de legalidad y seguridad jurídica, y recomienda su modificación para ajustarlo al texto constitucional.

Veamos, además de las objeciones anteriores, otras incluidas en los documentos analizados:

 

-      Vulneración del principio de seguridad jurídica (Artículo 9 CE): Al contener conceptos jurídicos indeterminados que generan numerosas dudas:

·     En primer lugar, como se indicaba en un apartado anterior si, como se desprende de la definición de identidad sexual, se trata de un sentimiento interno ¿cómo pueden las personas saber si hieren o no sentimientos íntimos y exclusivos de una persona? ¿Cómo pueden saber lo que esa persona considera vejatorio y lo que no?

·     Así mismo, siguiendo a CB, ¿Qué expresiones serán consideradas vejatorias para la identidad sexual de una persona? ¿Se considerará terapia de conversión averiguar el origen del malestar que un menor siente respecto a su cuerpo para determinar posibles comorbilidades?

 

Por su parte, CMF (2021: 25-26) también se pregunta si mencionar partes del cuerpo de las mujeres o hablar de las funciones reproductivas que le son propias se podrá considerar vejatorio.

 

-      Diferencia de trato con la legislación protectora de la discriminación por razón de sexo: Señala CMF (2021) la diferente regulación de este PL respecto de la legislación sobre discriminación por razón de sexo, que no contiene ningún régimen sancionador para la eventual vulneración de sus contenidos. Por su parte, la legislación de delitos de odio, que sí incluye un régimen sancionador, no contempla la misoginia (el delito de odio más sostenido en el tiempo y más generalizado). Al parecer, ofender los sentimientos de las mujeres y odiarlas no son susceptibles de sanción administrativa alguna.

-      Invasión de competencias del Poder Judicial: Apunta PFAC (2022) que el Título IV pone a toda la sociedad en situación de franca indefensión frente a cualquiera que se autoidentifique como trans, violando el mandato del art. 24 CE, que garantiza el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión'. En el mismo sentido se pronuncia PFE.

-      Inversión de la carga de la prueba: El Artículo 66.2 (Reglas relativas a la carga de la prueba), del PL (2022: 28) establece que […] corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. En relación con ello, señala CMF (2021: 29) que el PL quebranta los fundamentos jurídicos del Estado de Derecho al infringir dos de los principios básicos legales: la presunción de inocencia y la inversión de la carga de la prueba. De manera que se establece la culpabilidad por defecto de la persona denunciada viéndose esta obligada a demostrar su inocencia.

 

 

8. Salud

 

 

La regulación de este aspecto se establece en la Sección 4ª Medidas en el ámbito de la salud, incluida en el Capítulo II del Título I del PL (2022: 14). A continuación se exponen las principales objeciones formuladas por el asociacionismo feminista:

 

8.1. Confusión conceptual entre desestigmatización y despatologización

 

El argumento empleado para legislar la autodeterminación del sexo sin ningún tipo de requisito es la necesidad de despatologizar a las personas trans. Pero, como acertadamente señala CMF (2021), la presentación de informes médicos o psicológicos no es, en sí misma, una acción patologizante. Porque, si lo fuera, un porcentaje significativo de la población de este país (por ejemplo, las personas con alguna discapacidad), estarían siendo patologizadas por el Estado ya que este les demanda numerosos informes, pruebas y certificados médicos para el reconocimiento de su discapacidad, a pesar de que -en no pocos casos- la discapacidad resulte evidente.

El Preámbulo del PL (2022: 04) expresa que,

 

“En lo relativo a las personas transexuales (en adelante, personas trans), la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, en su undécima revisión (CIE-11) de 2018 elimina la transexualidad del capítulo sobre trastornos mentales y del comportamiento, trasladándola al de 'condiciones relativas a la salud sexual', lo que supone el aval a la despatologización de las personas trans

 

Señalan a este respecto WHRC-ES (2022), CMF (2021), PFAC (2022) y DoFemCo (2022) que esa interpretación es incorrecta, puesto que CIE-11 traslada la disforia de género, hasta entonces incluida en el apartado de trastornos mentales, a otro apartado (Condiciones relativas a la salud sexual), pasando a denominarla incongruencia de género con la clara intención de desestigmatizar -pero no despatologizar- a las personas transexuales: ya que, de lo contrario, no se incluiría en el CIE-11.

Señalan CMF (2021) y PFAC (2022) además que, si la disforia no fuera una enfermedad, entonces el Estado no tendría por qué asumir el elevadísimo coste de los tratamientos farmacéutico y médico-quirúrgico que el PL incorpora a la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. Más teniendo en cuenta que -en su mayoría- los tratamientos quirúrgicos son cosméticos, ya que -como es sabido- el sexo no se puede modificar.

Finalmente, como remarca WHRC-ES, “es relevante indicar que la entrada de la incongruencia de género en la CIE-11 aclara expresamente que excluye los trastornos parafílicos (patrones persistentes e intensos de excitación sexual atípica), los cuales siguen constando en el apartado 06-Trastornos mentales, del comportamiento y del neurodesarrollo []” (2021: 15).

 

8.2. Indefinición del significado de Terapia de conversión y repercusiones profesionales

 

CMF (2021: 27) considera que el Artículo 16. Protección y promoción de la salud de las personas LGTBI del PL implica una seria amenaza a la intervención terapéutica profesional, al vincular la prohibición de tratamientos no afirmativos al Título IV, regulador de las infracciones y sanciones del PL, que considera la vulneración de dicho artículo infracción muy grave, con multas de hasta 150.000€ y, adicionalmente, al cierre del establecimiento, la cancelación de la actividad, la prohibición de contratos con AAPP o no recibir subvenciones o ayudas; todo ello por hasta 3 años.

Añade CMF (2021: 17) que el PL supone un grave atentado contra la libertad de elección del tipo de terapia que se considere más adecuado; e incluso del libre ejercicio profesional ya que el Artículo 59. 2. a). establece que las y los profesionales de la salud deben limitarse a “Informar, apoyar y acompañar en todo el proceso de transición a las personas trans”. Es decir, reafirmar sentimientos sin investigar las posibles y variadas causas que puedan originarlos. A ello añade FeMeS (2022) que no es posible prohibir terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento sin previamente regular en qué consisten dichas terapias.

Por su parte, WHRC-ES indica que en realidad el PL, en lugar de prohibirlas, fomenta las terapias homófobas de conversión, ya que,

 

[…] la transición social y médica de adolescentes (principalmente chicas) confusas con su sexualidad, las cuales confunden su atracción sexual por mujeres como un indicador de su “identidad sexual” masculina, por lo que el resultado de la “afirmación” de dicha “identidad sentida” es la “conversión” de una adolescente lesbiana en un “chico trans hetero(2021: 20).

 

8.3. Alteración infundada de la capacidad de obrar

 

Señala FeMeS (2022) que el Artículo 17. Prohibición de terapias de conversión del PL, al establecer la prohibición de cualquier tratamiento no afirmativo, “incluso si cuentan con el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal”, produce una grave e injustificada limitación de la capacidad de obrar de las personas mayores de edad, y, en el caso de menores, supone una desautorización general de la patria potestad para situaciones indeterminadas como la identidad sexual o la expresión de género. Y remarca que esa indeterminación no puede dar lugar a prohibiciones, dada su inseguridad jurídica.

Para finalizar el apartado “Salud”, destaco la afirmación de WHRC-ES:

 

“La alteración de la mención registral del sexo en los documentos oficiales abre, además, las puertas a todo tipo de problemas posteriores en el ámbito de la salud, dado que existen diagnósticos diferenciales de distintas enfermedades o necesidades ligadas al sexo –en el ámbito de los derechos reproductivos para las mujeres o la hemofilia en varones–, que seguirán existiendo por más que se modifique la documentación de la persona afectada” (2021: 16).

 

 

9. Educaicón

 

 

La regulación de este aspecto se establece en la Sección 5ª. Medidas en el ámbito de la educación, incluida en el Capítulo II del Título I del PL (2022: 15-16). Sus disposiciones normativas revisten gran trascendencia porque es bien conocido que la influencia social -ejercida a través de los centros educativos- destinada a niñas, niños y adolescentes, puede resultar determinante dado el alta grado de influenciabilidad que presentan esos tramos de edad. Veamos las principales objeciones formuladas por las asociaciones y partidos feministas analizados:

 

9.1. Introducción de una ideología sexista en los centros escolares contraria a la Coeducación

 

Uno de los pilares de la coeducación es la remoción de los estereotipos de género que impiden el libre desarrollo de la personalidad de niñas y niños. Esta ley consagra -por el contrario- dichos estereotipos; pasando a considerarlos como el referente fundamental para construir identidad. Por eso, como afirma CMF (2021: 20),

“Si se valida la ideología sexista del APL, inspirada en el neurosexismo y los estereotipos sexistas tradicionales superados científicamente y políticamente hace décadas (que daban carta de naturaleza a la existencia de cosas de chicos y cosas de chicas, en cerebros rosas y azules, etc.), quedan fulminados los avances en educación para la igualdad. Se contradice, así, la coeducación que defiende la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, de Educación (LOMLOE)”.

 

En efecto, en la misma línea, la Asociación Docentes Feministas por la Coeducación (en adelante, DoFemCo) alerta sobre el proceso de suplantación de la Coeducación por parte del transactivismo en escuelas, institutos y universidades y de sus consecuencias[14]. Desde su experiencia, consideran que se está imponiendo una transformación de los centros educativos para validar la ideología transgenerista a través del currículo, la organización de los centros y su relación con las familias, la formación del profesorado y su actuación profesional en todas las etapas educativas. Considera también que se introduce en la educación una ficción acientífica construida como realidad, la existencia de alumnado trans al otorgar carta de naturaleza a los conceptos de identidad y expresión de género y consagrar como un derecho la autodeterminación del sexo.

Señala finalmente DoFemCo (2022) que el Artículo 21. 1. c) del PL, transforma la Coeducación en planes de coeducación y diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI. En el mismo sentido se formulan las alegaciones de WHRC-ES.

 

9.2. Programas informativos sin garantía de profesionalidad

 

A este respecto, FeMeS (2022) apunta que, con el redactado del Artículo 24 del PL relativo a que las Administraciones Públicas promoverán la aplicación de programas de información dirigidos al alumnado, a sus familias y al personal de centros educativos, “fomentando que dichos programas se realicen en colaboración con las organizaciones representativas de los intereses de las personas LGTBI”, se está legitimando la entrada, como organizaciones expertas, de las representativas de intereses de personas LGTBI, cuya experiencia práctica puede tener interés, pero no garantiza que dicha experiencia suponga el necesario conocimiento científico y especializado, ni a nivel sanitario, ni a nivel pedagógico, tan importante en la formación al alumnado. En cambio, se elude la participación de profesionales y organizaciones expertas en el ámbito de la educación, la ciencia, la salud, el feminismo y la coeducación.

En el mismo sentido, DoFemCo (2022) denuncia que con el Artículo 24 se consolida y legitima la entrada de grupos de interés ideológico en los centros educativos, al incluir en la norma -de forma explícita- la promoción del papel experto de las entidades transactivistas como asesoras, formadoras y orientadoras directas.

 

9.3. Amenaza a las familias

 

El apartado b) del Artículo 22 exige de las administraciones educativas “La detección precoz entre el alumnado de algún indicador de maltrato en el ámbito familiar por motivo de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales”. Como indica FeMeS (2022), se utilizan términos ambiguos (y por tanto, generadores de inseguridad jurídica), tales como como diversidad sexual, de género y diversidad familiar ya que, mediante el concepto de diversidad familiar -que puede objetivarse- se introducen otras definiciones que no son objetivas ni científicas.

Además, el redactado de dicho apartado b) supone una amenaza para padres y madres que no afirmen acrítica e incondicionalmente los deseos de cambiar de sexo de sus hijos e hijas menores de edad. Afirma FeMeS (2022) que “Esta regulación supone formar al profesorado para que desconfíe de las familias”, sin que se tenga en cuenta la difícil etapa de cambio que implica la adolescencia y la multitud de casos de disforia de género de inicio rápido que desparecen espontáneamente al llegar al final de la pubertad, tal como denuncia la asociación AMANDA[15].

 

9.4. Impacto y desprotección de los derechos laborales del profesorado

 

Denuncia DoFemCo (2022) que la implantación de estas leyes y protocolos convierte al profesorado en un cuerpo policial del género, al contemplar el Artículo 22 la formación del profesorado para la detección precoz de situaciones de acoso por diversidad sexual, de género o familiar respecto del alumnado y sus familias, debiendo renunciar a su criterio profesional y viéndose obligado a interpretar actitudes y comportamientos libres del alumnado desde los estereotipos más tradicionales y conservadores asociados a mujeres y hombres, induciendo transiciones y ocultando información a las familias, además de reportar como maltrato el que estas familias manifiesten dudas o se opongan a ellas.

Resulta especialmente preocupante el régimen sancionador regulado en el Título IV, donde se prevé que este puede aplicarse al profesorado que discrepe de los preceptos que impone la ideología transgenerista en el ejercicio de su profesión y su libertad de cátedra. De este modo, se instrumentaliza y amordaza al profesorado utilizándolo como vehículo de transmisión y validación de la ideología transgenerista.

 

9.5. Apoyo de medidas de acción positiva sin datos oficiales que las legitimen

 

Señala finalmente DoFemCo (2022) que el PL legitima medidas de acción positiva basándose en la mayor incidencia del acoso escolar entre alumnado LGTBI, pero sin aportar datos desglosados que corroboren dicha afirmación y partiendo de un informe cuya muestra se limita a las personas usuarias de la organización que lo realizó.

10. Lenguaje

 

 

CB considera que el lenguaje empleado en el PL (progenitor gestante, cónyuge supérstite gestante; cónyuge no gestante) es misógino, deshumanizante y estrechamente vinculado al proceso de borrado de la categoría sexo y las realidades de las mujeres asociadas a este. Así mismo indica que se produce el borrado las personas transexuales al integrarlas en el genérico trans. CMF coincide con dichas apreciaciones.

Además, como señalan la mayoría de las asociaciones analizadas, en la Disposición Final Primera son varios los artículos del Código Civil para los que se propone esta terminología, oscureciendo con ello a mujeres, embarazo y parto.

Por su parte, añade PFAC (2022) que en los países en los que se está desmantelando la categoría jurídica ‘sexo’, para sustituirla por la ‘identidad de género’, se ha empezado a borrar de leyes y lenguaje la palabra mujer y todas las referencias a su capacidad sexual y reproductiva; y considera que este borrado viola toda la normativa nacional e internacional de DDHH (CEDAW y Convenio de Estambul entre otros), a las que está vinculada España. Juzgando inaceptable que, para proteger los sentimientos internos de un colectivo muy minoritario, se pretenda por ley despojar a la mayoría, las mujeres, de una palabra que nos nombre en exclusiva y de cualesquiera otras referidas a nuestra biología.

 

 

11. Conclusiones

 

 

El Proyecto de Ley Trans adolece de graves carencias formales y conceptuales, establece la autodeterminación del sexo (a pesar de su evidente imposibilidad biológica) sin requisito alguno y de forma reversible, otorgando categoría jurídica al género al tiempo que trivializa el sexo. Algunos de sus preceptos vulneran gravemente los derechos de las mujeres y también los de infancia y adolescencia. Además, contiene un régimen sancionador de carácter punitivista que coarta la libertad de expresión y contiene importantes ambigüedades que provocan la vulneración de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Supone graves riesgos para la salud -especialmente de niñas, niños y adolescentes- e implica un adoctrinamiento ideológico que, lejos de permitir el libre desarrollo de la personalidad, lo coarta o impide. Por último, su redactado sigue la estela del borrado en el lenguaje de las mujeres y de las funciones, enfermedades, etc. que les son propias.

Los documentos feministas analizados contienen, además de los aquí recogidos, otros argumentos adicionales para rebatir el contenido de la Ley Trans. Ninguno de ellos niega los derechos humanos de las personas trans; pero sí reclama que esos derechos no se construyan borrando los derechos de las mujeres basados en la opresión por razón de su sexo ni permitan comprometer la salud, la educación y el libre desarrollo de la personalidad de infancia y adolescencia.

A los argumentos feministas no se han opuesto otros alternativos que, a juicio de quienes los sustenten, permitieran rebatirlos. Al movimiento feminista español se le ha negado por completo el diálogo en una ley que afecta de manera directa a las mujeres, lo cual es profundamente antidemocrático. Porque, en lugar de contraargumentos, se le han  dirigido todo tipo de descalificaciones y amenazas.

Pero las feministas, en palabras de Marcela Lagarde, “somos insistencialistas”. Por eso seguiremos esperando las respuestas que se nos deben. Y, si no las hay, reclamaremos una y otra vez la derogación de cualquier ley que, como esta, deteriore o vulnere los derechos de las mujeres.

 

 

Bibliografía

 

 

 

Burlette Carter, Willieta (2018): “Sexism in theBathroom Debates”: How Bathrooms Really Became Separated by Sex” [Sexismo en los “debates del baño”: cómo los baños realmente se separaron por sexo]. En: Yale Law & Politcy Review, vol. 37, nº. 1. Disponible en: https://yalelawandpolicy.org/sexism-bathroom-debates-how-bathrooms-really-became-separated-sex [10/06/2023].

 

BOE 69/1983 (1983): «BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 1984, páginas 7715 a 7720. Instrumento de Ratificación de 16 de diciembre de 1983 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1984-6749 [1/06/2013].

 

BOE 113-6/2022 (2022): «BOE» núm. 113, de 11 de enero de 2023, páginas 1 a 54. Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Disponible en: https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/A/BOCG-14-A-113-6.PDF [19/06/2013].

 

BOE 137/2014 (2014): «BOE» núm. 137, de 6 de junio de 2014, páginas 42946 a 42976. Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. Disponible en: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-5947 [1/06/2013].

 

BOE 313/1990 (1990): «BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1990, páginas 38897 a 38904. Instrumento de Ralificación de la Convención sobre los Derechos del NúM. adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Disponible en: https://www.boe.es/boe/dias/1990/12/31/pdfs/A38897-38904.pdf [1/06/2013].

 

CMF – Confluencia Movimiento Feminista (2021): Alegaciones al anteproyecto de ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, 10 de agosto de 2021. Disponible en:https://movimientofeminista.org/wp-content/uploads/2021/08/Alegaciones-CMF-Ley-Trans-LGTBI.pdf [1/06/2013].

 

CB – Contra el Borrado (2021): Alegaciones de la Asociación Contra el Borrado de las Mujeres. Disponible en: https://contraelborradodelasmujeres.org/wp-content/uploads/2021/08/Alegaciones_Anteproyecto_Ley_Igualdad_Personas_Trans.pdf [1/06/2013].

DoFemCo – Docentes Feministas por la Coeducación (2022): Comunicado a la Comisión de Igualdad del Congreso de Docentes Feministas por la Coeducación. Disponible en: https://dofemco.org/blog/2022/09/12/comunicado-de-dofemco-a-la-comision-de-igualdad-del-congreso-de-los-diputados-y-las-diputadas/ [1/06/2013].

 

FeMeS – Feministas Socialistas (2022): Consideraciones y Enmiendas de la Asociación Española de Feministas Socialistas. Disponible en: https://feministasocialistas.com/ley-trans-consideraciones-y-enmiendas-de-femes-al-articulado-del-proyecto-de-ley-para-la-igualdad-real-y-efectiva-de-las-personas-trans-y-para-la-garantia-de-los-derechosde-las-personas-lgtbi/ [1/06/2013].

 

ILGA Europe (2002): Transgender EuroStudy: Legal Survey and Focus on Trasngender Experience of Health Care. Berlin: TransGender Europe. Escrito por: Stephen Whittle Turner, Ryan Combs y Sthephenne Rhodes. Disponible en: https://www.ilga-europe.org/files/uploads/2022/04/Transgender-EuroStudy.pdf [19/06/2013].

 

Marca (2018): “Mujer y deporte: la lucha continúa”, 08 de marzo de 2017. Disponible en:

https://www.marca.com/polideportivo/2018/03/08/5aa0519222601da6428b4646.html [19/06/2013].

 

OMS - Organización Mundial de la Salud (n.d.): “Género y Salud”. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/gender [1/06/2013].

 

OMS – Organización Mundial de la Salud (n.d.): “Salud Sexual”. Disponible en: https://www.who.int/es/health-topics/sexual-health#tab=tab_2 [1/06/2013].

 

Pérez del Río, Teresa (1997): “Principio de Igualdad y Derecho Positivo: Discriminación Directa, Indirecta y Acción Positiva” en Emakunde edtr., Emakunde, 10 años en la sociedad vasca, Vitoria: Emakunde/Instituto Vasco de la Mujer. Disponible en: https://www.ararteko.eus/RecursosWeb/DOCUMENTOS/1/0_952_1.pdf [1/06/2013].

 

PFAC – Partido Feminista al Congreso (2022): Derecho de petición ejercido por el Partido Feministas al Congreso. Disponible en: https://irp.cdn-website.com/2fb7ae38/files/uploaded/Derecho%20de%20petici%C3%B3n%20al%20Congreso%20de%20Diputados%20por%20la%20L%20trans_PFAC%20%28con%20registro%20de%20entrada%29.docx_DEF%209sept22.pdf [1/06/2013].

 

PFE – Partido Feminista de España (2021): Alegaciones del Partido Feminista de España. Disponible en: https://partidofeminista.es/alegaciones-al-anteproyecto-de-ley-para-la-igualdad-real-y-efectiva-de-las-personas-trans-y-para-la-garantia-de-los-derechos-de-las-personas-lgtbi/ [1/06/2013].

 

PL – Proyecto de Ley (2022): Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Texto del proyecto de Ley aprobado en el Pleno del Congreso de los Diputados el 22 de diciembre de 2022. Disponible en: https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/A/BOCG-14-A-113-6.PDF [1/06/2013].

 

Principios de Yogyakarta (n.d.): “Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. Disponibles en: http://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_sp.pdf [1/06/2013].

 

WHRC-ES  - Women’s Human Rights Campaign ESPAÑA (2021): Alegaciones de Women’s Human Rights Campaign ESPAÑA. Disponible en: https://womensdeclaration.es/wp-content/uploads/2021/08/ALEGACIONES-WHRC-ES-A-APL-TRANS-LGTBI-2021-08.pdf [1/06/2013].



[1] El texto del Proyecto de Ley utilizado en este artículo es el publicado en el Boletín Oficial de las Cortes de fecha 11 de enero de 2023 (BOE 113-6/2022).

[2] En todos los documentos se ha rectificado, para su mejor compresión, la cita de artículos que, en su paso por el Pleno del Congreso el 22 de diciembre, han cambiado de numeración.

[3] Se han analizado los siguientes documentos: Alegaciones de la Asociación Contra el Borrado de las Mujeres (CB), Alegaciones de la Asociación Confluencia Movimiento Feminista (CMF, 2021), Alegaciones de Women’s Human Rights Campaign ESPAÑA (WHRC-ES, 2021), Derecho de petición ejercido por el Partido Feministas al Congreso (PFAC, 2022), Alegaciones del Partido Feminista de España (PFE), Enmiendas de Feministas Socialistas (FeMeS, 2022), Comunicado de DoFemCo (2022) a la Comisión de Igualdad del Congreso. En la Bibliografía figuran los enlaces para acceder a todos ellos.

[4] Instrumento de ratificación de 1983, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Nueva York, 18 de diciembre de 1979 (BOE 69/1983).

[5] Instrumento de ratificación de 2014, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, Estambul, 11 de mayo de 2011 (BOE 137/2014).

[6] Siglas de la Organización Mundial de la Salud

[7] OMS (n.d.): “Salud Sexual”.

[8] Principios de Yogyakarta (n.d.): “Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género”.

[9] Organización Mundial de la Salud (n.d.): “Género y Salud”.

[10] Diccionario de la Lengua Española. Actualización 2022. “Trans” Accesible en: https://dle.rae.es/trans-

[11] Recordemos que no solo se permite el acceso a las personas trans, sino a cualquiera que así se declare.

[12] Instrumento de ratificación de la Convención sobre los Derechos del niño (BOE 313/1990).

[13] A este respecto, señala PFAC (2022: 22) que “Debido a lo irracional, desproporcionado e injusto de la medida restrictiva que impide a las personas y sus representantes legales indagar la causa del malestar con su cuerpo, el Consejo de Estado y CGPJ, en sus respectivos informes, han dictaminado en contra de tal prohibición”.

[14] Véase también el libro La coeducación secuestrada, Carrasco Pons, Silvia; Hidalgo Urtiaga, Ana; Muñoz de Lacalle, Araceli y Pibernat Vila, Marina. (Ed. Octaedro, 2022). 

[15] Acrónimo de la Agrupación de madres de Adolescentes y Niñas con Disforia Acelerada.