Sobre el “neutral” principio de equilibrio económico en
el sistema de Seguridad Social. La relevancia de la STC 61/2013 para la agenda
jurídica feminista actual
About the
«neutral» principle of economic
balance in the Social Security System.
The relevance
of STC 61/2013 for the current feminist legal agenda
|
María
Concepción Torres Díaz |
|
concepcion.torres@ua.es |
|
Universidad
de Alicante – España |
Recibido: 01-03-2023
Aceptado: 31-05-2023
Resumen
La Sentencia del Tribunal
Constitucional 61/2013 declaraba inconstitucional y nulo el inciso inicial de
la letra a) de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional
séptima de la Ley General de la Seguridad Social, por vulneración del artículo
14 de la CE. El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado aludían al
“principio de equilibrio económico” del sistema de Seguridad Social en el
cálculo de los períodos de cotización necesarios para causar derecho a la
prestación de jubilación en el contrato a tiempo parcial. El estudio analiza
críticamente la “neutralidad” del principio de equilibrio económico desde los
postulados de la teoría jurídica feminista en materia de igualdad. Análisis que
se torna clave para la agenda jurídica feminista actual.
Palabras clave: epistemología jurídica feminista, igualdad y no
discriminación, períodos de cotización, principio de proporcionalidad
constitucional, perspectiva de género, trabajo a tiempo parcial.
Abstract
The Constitutional
Court Judgment 61/2013 declared unconstitutional and void the initial
subparagraph of letter a)
of the second rule of section 1 of the seventh additional provision of the General Social
Security Law, for violation of article 14 of the EC. The Public
Prosecutor's Office and the
State Attorney's Office alluded to the "principle of economic
balance" of the Social Security system in calculating the contribution periods necessary to cause the right to retirement
benefit in the part-time contract. The study critically
analyzes the "neutrality" of the principle of economic equilibrium from the postulates of feminist legal theory on equality. Analysis
that becomes key to the current
feminist legal agenda.
Keywords: feminist legal epistemology, equality and non-discrimination, contribution periods, principle of constitutional proportionality, gender perspective, part-time work.
1. Introducción
El 14 de marzo de 2013 el Tribunal
Constitucional resolvía la cuestión de inconstitucionalidad 5862-2003 planteada
por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en
relación con la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, por vulneración del artículo 14 de la Constitución (BOE
núm. 86 de 10 de abril de 2013)[1].
Conviene significar como la disposición
adicional séptima referenciada contenía reglas específicas en materia de
cotización y acción protectora aplicables a las y los trabajadores contratados
a tiempo parcial. En su apartado 1, regla 2, se recogía la fórmula de cálculo
de los períodos de cotización exigidos para causar derecho a las diferentes
prestaciones del sistema. En este sentido, el inciso inicial de su letra a)
disponía textualmente:
“a) Para acreditar
los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de
jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad
temporal y maternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas
en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias,
calculando su equivalencia en días teóricos de cotización” (STC 61/2013: 92).
Por su parte, el segundo inciso de esta
misma letra a) añadía lo siguiente:
“A tal fin, el número de horas
efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo
de mil ochocientas veintiséis horas anuales” (Ibídem).
Por último, el tenor literal de la letra b)
de la regla mentada era del siguiente tenor literal:
“Para causar derecho a las pensiones de
jubilación e incapacidad permanente, al
número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en la
letra a) de esta regla se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5
resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la
determinación de los períodos mínimos de cotización. En ningún caso podrá
computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de
haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo” (Ibídem).
En el Auto de planteamiento de la cuestión
de inconstitucionalidad, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia recogía posibles motivos de vulneración del precepto referenciado.
Motivos que se concretaban en dos, a saber: el primero, por vulneración del
principio de igualdad. Más concretamente por ruptura del principio de
proporcionalidad (STC 177/1993[2], de 31
de mayo), y el segundo, por vulneración de la prohibición de discriminación por
razón de sexo en su vertiente de discriminación indirecta (SSTC 145/1991, de 1
de julio; 22/1994, de 27 de enero y 240/1999, de 20 de diciembre). El Auto de
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia concretaba lo
siguiente:
“[...] en aplicación del inciso inicial de
la letra a) de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional
séptima LGSS – disposición introducida mediante el Real Decreto-ley 15/1998, de
27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en
relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad – el
recurso de suplicación debería ser desestimado, confirmando la Sentencia de
instancia, pues, dado que el cálculo de los períodos de cotización computables
realizado por el INSS es correcto, la demandante en el proceso a quo no
alcanzaría el período de carencia exigible para causar derecho a la pensión de
jubilación contributiva – aun con la aplicación del coeficiente corrector
establecido en la letra b) de la regla segunda del apartado 1 de la propia
disposición adicional séptima LGSS” (STC 61/2013:87).
A mayor abundamiento, la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Galicia precisaba que si el cálculo se
hubiera realizado atendiendo a los períodos de tiempo con contrato vigente, tal
y como se hace cuando se trata de trabajadoras y trabajadores a tiempo
completo, la demanda debería de haber sido estimada.
Al hilo de lo expuesto, conviene significar
los términos en los que tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado
aludían al “principio de equilibrio económico” del sistema de Seguridad Social
en el cálculo de los períodos de cotización necesarios para causar derecho a la
prestación de jubilación en el contrato a tiempo parcial. En este sentido, el
Ministerio Fiscal negaba que existiera una ruptura del principio de igualdad en
relación con las y los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo, y
negaba, asimismo, que el precepto cuestionado produjera discriminación
indirecta por razón de sexo. En el mismo sentido se pronunciaba la Abogacía del
Estado que rechazaba de plano que el precepto cuestionado vulnerara el
principio de igualdad desde la perspectiva del juicio de proporcionalidad, así
como que este supusiera una discriminación indirecta por razón de sexo.
2. Objetivos y metodología
Pues bien, tomando como base esta
sentencia, en el presente estudio se analizan los argumentos esgrimidos por el
máximo intérprete constitucional sobre el sistema de cálculo de los períodos de
cotización en los contratos a tiempo parcial. El análisis que se propone –
desde el punto de vista metodológico – parte de un marco conceptual de abordaje
(posicionamiento investigador) crítico e inserto en la epistemología jurídica
feminista lo que permite y/o favorece un estudio más enriquecedor, ya que
excede del puramente constitucional. El análisis jurídico profundiza en la
sistemática constitucional del principio de igualdad, prestándose una especial
atención al principio de proporcionalidad y a la discriminación indirecta por
razón de sexo. Desde este prisma son varias las cuestiones sobre las que
reflexionar críticamente que se erigen en objetivos del estudio:
−
¿Cómo defender la “neutralidad” de un principio – el de
equilibrio económico – sustentado en la idea de un sujeto jurídico-político
(varón) que se ha perfilado como modelo de referencia en el ámbito laboral?
−
¿Cómo garantizar la igualdad efectiva y real entre
trabajadores y trabajadoras a tiempo completo de los trabajadores y
trabajadoras a tiempo parcial cuándo la construcción jurídica articulada sobre
este último se ha venido realizando desde la “otredad” y/o “alteridad” al
modelo normativo de lo humano en el ámbito laboral?
−
¿En qué medida la sentencia del Tribunal Constitucional
sustentó las bases jurídicas del posterior cambio normativo vía Real Decreto-ley
11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo
parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social?
3. Marco
normativo y conceptual
Referenciar el marco normativo y el marco
conceptual implica partir de un análisis en conciencia que permita delimitar
tanto el ámbito normativo-constitucional de abordaje como, el no menos
importante, ámbito conceptual. En este sentido, conviene significar que el
planteamiento no es sencillo en la medida en que se trata de aunar dos marcos
metodológicos de abordaje independientes, pero cuya conexión se hace necesaria
en aras de buscar y crear un conocimiento crítico que permita el avance en
materia de derechos y, específicamente, en materia de igualdad de mujeres y
hombres. Al mismo tiempo, este abordaje
crítico desde una dimensión constitucional se inserta dentro de la
epistemología feminista (Adán, 2006) (Harding, 1987, 1996) (Haraway,
1995) lo que permite extrapolar y ampliar las cuestiones objeto de estudio y
análisis a la propia configuración del sujeto jurídico-político y, por ende, al
cuestionamiento de la subjetividad jurídica y política de las mujeres desde el
propio texto constitucional (Torres, 2019a).
Un cuestionamiento que obliga a revisar
conceptos, categorías, instituciones jurídicas, etc., y en donde la perspectiva
de género[3] marca el
camino a seguir en esa reflexión final sobre la Otredad (De Beauvoir, 2005) del sujeto jurídico-constitucional. Y
es en este punto de reconocimiento crítico de la Alteridad con respecto al sujeto jurídico-político-constitucional
desde donde cabría enlazar con la escuela del constitucionalismo crítico (De
Cabo, 2010). Incluso, con la teoría del uso alternativo del Derecho (Laso,
1978) y, como no, los análisis doctrinales del garantismo jurídico (Ferrajoli,
2009, 2010). Teorías – todas ellas – cuyos análisis se centran en la
visibilización de los Otros, esto es,
de los sujetos excluidos de las formas de organización política, social,
económica, jurídica y cultural. Teorías que surgen y se desarrollan cuando la
ciencia jurídica tradicional se muestra insuficiente y no responde a las
expectativas de una creciente demanda social. Y es, en este contexto, en donde
cabe introducir la perspectiva de género como metodología jurídica de análisis
del discurso jurídico (Torres, 2019b) en todas sus manifestaciones por cuanto
coadyuva a la visibilización de las mujeres como sujetos de derechos
cuestionando esas interpretaciones jurídicas aparentemente neutras pero con
efectos claramente discriminatorios por razón de sexo.
Pues bien, partiendo de las anteriores
consideraciones conviene delimitar cuál es el marco normativo sobre el que se
sustenta el presente análisis. Un marco normativo que apela al carácter social
de nuestra configuración estatal. Carácter que se recoge sin ambages en la
dicción literal del artículo 1.1 de la CE cuando dispone textualmente: “España
se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la
igualdad y el pluralismo político” (CE: 3).
Junto a este precepto cabe aludir (también)
a los artículos 10.1[4] CE
(dignidad humana), 9.2[5] CE
(igualdad real y efectiva) y 14[6] CE
(igualdad formal, igualdad como derecho fundamental). Con respecto a la
conceptualización constitucional de la igualdad cabe precisar que la misma se
inserta en el texto constitucional con un carácter trifonte. Esto es: como
valor superior que fundamenta el ordenamiento jurídico en conexión directa con el ya mentado artículo 1.1 CE; como
principio informador de la igualdad promocional (material y efectiva) inserto
en el artículo 9.2 CE, y como derecho central en la ley y ante la ley en virtud
de la dicción literal del artículo 14 CE. Esta configuración constitucional de
la igualdad permite apelar a la sistemática constitucional de análisis. Una
sistemática que no se limita única y exclusivamente a analizar el contenido de
los preceptos aludidos, sino que el análisis es mucho más profundo en la medida
que el texto constitucional se erige en un “todo” que da sentido al pacto de
convivencia social. Pacto en el que el abordaje de la igualdad desde la
perspectiva de género obliga a visibilizar las situaciones de discriminación
por razón de sexo que se dan en la realidad más inmediata. De ahí que quepa
cuestionar la construcción jurídico-constitucional de los sujetos de derechos.
Construcción que va pareja a un reconocimiento de espacios
público-privado-doméstico, dando lugar a relaciones dicotómicas como productivo-reproductivo
propias de una forma de estructuración patriarcal que obvia (o, ha hecho caso
omiso a) los procesos de socialización de los sujetos en el ámbito de la
reproducción social.
Las anteriores consideraciones permiten
cuestionar la construcción de los sujetos desde el ámbito
jurídico-constitucional. De ahí, que cuando nuestro texto constitucional alude
al sujeto de derechos como sujeto del pacto social no piensa más que en un
sujeto varón. Un sujeto que se inserta en la Constitución de la contradicción
capital-trabajo (De Cabo, 2010: 74). Un sujeto plenamente disponible a los
intereses de “lo productivo” que no duda en reconocer cierta autonomía y
libertad de pactar desde una concepción de la igualdad meramente formal. Se
perfila, de esta forma, al sujeto productivo que se erige en el verdadero
“sujeto de derechos”. Derechos cuya inserción en el texto constitucional choca
con la propia delimitación conceptual de dignidad humana reconocida a los
sujetos en cuanto tales, y no en cuanto su vinculación y/o pacto con el capital
que excluye del mercado – en líneas generales – a los sujetos menos disponibles
(Pazos, 2009, 2010): a las mujeres. Desde estos planteamientos cabría
reflexionar sobre la subjetividad constitucional de las mujeres, esto es, si
las mujeres son (o, han sido) sujetos del pacto social. Un pacto que reconoce
el ámbito público-privado – el ámbito del sujeto productivo –, pero que ignora
el ámbito de lo reproductivo: el ámbito en donde los sujetos no son para sí,
sino para los demás.
Se aludía en líneas
anteriores a los derechos de contenido social (Añón, 2004)[7] y a cómo
estos derechos se han articulado – en el texto constitucional – desde la
perspectiva de un sujeto económico-productivo. De tal forma que aquellos
derechos cuya articulación se ha fundamentado en la actuación de los poderes
públicos (carácter prestacional) en aras de garantizar unos condicionantes
mínimos de igualdad y dignidad (Vicente, 2006)[8],
realmente han resultado excluyentes para aquellos sujetos que, la forma de
socialización del sistema sexo-género ha mantenido al margen de la lógica de
producción del capital: mayoritariamente, mujeres. Por tanto, conviene prestar
una especial atención al modelo normativo del sujeto tradicional titular de los
derechos sociales. Y es que se está – en este caso – ante derechos tributarios
de sujetos contextualizados en el seno de determinadas relaciones sociales y
económicas desarrolladas en el ámbito de “lo público-privado” (trabajadores-as,
pensionistas, etc.). Ahora bien, ¿qué ocurre con los sujetos socializados en el
ámbito de “lo doméstico” y, más concretamente, en el ámbito de los cuidados?
¿En qué términos se ha venido reconociendo la titularidad de unos derechos que
se erigen en necesidades existenciales básicas y que coadyuvan a cubrir
intereses vitales de las personas?
Las anteriores
consideraciones no resultan baladíes en la medida en que el estudio busca
adentrarse críticamente en la construcción de los sujetos de derechos. De ahí,
que se pueda afirmar indiciariamente que el sujeto de derechos en todas sus
dimensiones se ha venido articulando desde la abstracción y formalidad con la
que se construye “lo jurídico”, dando lugar a un modelo varón cuyo ámbito de actuación es el ámbito de lo económico
y productivo. Modelo que no ha dudado en perfilarse como el “agente principal del mercado” (Salazar,
2013: 86) estableciéndose una estrecha vinculación entre masculinidad,
ciudadanía y sistema económico, dando lugar a la llamada “sexuación del dinero” (Coria, 2007: 1) que necesita de esa
separación y distinción de espacios (público-privado-doméstico).
En este sentido,
cabe significar que el sujeto productivo por excelencia es (y, ha sido) un
sujeto varón. Sujeto al que se le reconoce autonomía y capacidad para pactar,
siguiendo los dictados del sistema sexo-género, lo que implica que se produzca
una descontextualización de su entorno social y afectivo-convivencial. Repárese
que el actual sistema de producción sigue necesitando sujetos plenamente disponibles.
En el extremo opuesto a esta construcción de la
subjetividad-masculina-productiva se posiciona la “subjetividad reproductiva”.
Una subjetividad a la que también se le reconoce una cierta autonomía
económica, pero condicionada y/o relegada al ámbito de “lo doméstico”
(Esquembre, 2013).
A tenor de lo
expuesto, no resulta aventurado apuntar, en este momento, cómo los contratos a
tiempo parcial se han venido perfilando para sujetos que carecen de plena
disponibilidad. Para sujetos que han tenido que compatibilizar tareas
productivas en el ámbito público-privado con tareas propias de la reproducción
social en el ámbito doméstico. Tareas – estas últimas – a las que la lógica del
sistema sexo-género ha negado cualquier tipo de reconocimiento. Tareas asumidas
principalmente por mujeres con los efectos adheridos respecto al reconocimiento
de derechos de contenido social. Véase el derecho a la prestación de
jubilación. Esta venía siendo la realidad hasta la sentencia objeto de análisis
en el presente estudio. Una realidad que no ha permanecido ajena a los últimos
cambios normativos de estos años, pero que requiere de su consolidación para
evitar riesgos de involución.
4. Análisis
constitucional
Llegados a este punto conviene indagar en
el análisis constitucional de los argumentos esgrimidos en la STC 61/2013, de
14 de marzo, por la que el máximo intérprete constitucional declaraba
inconstitucional y nula la regla segunda del apartado 1 de la disposición
adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la
redacción dada por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre. Una
sentencia transformadora desde el punto de vista de la conceptualización de los
sujetos productivos y, por ende, del sujeto jurídico-político. Una sentencia
con claro enfoque de género. Y es que el Tribunal Constitucional consideró que
el precepto cuestionado vulneraba el artículo 14 CE desde una doble
perspectiva. Primero, porque producía una ruptura del principio de
proporcionalidad como aspecto del derecho a la igualdad. Téngase en cuenta que
el citado precepto exigía a las personas trabajadoras a tiempo parcial trabajar
más tiempo para cubrir la misma carencia exigida que a las personas
trabajadoras a tiempo completo. Y segundo, por discriminación indirecta por
razón de sexo al evidenciarse estadísticamente que las personas trabajadoras a
tiempo parcial son (y, habían sido) mayoritariamente mujeres, produciendo la
norma cuestionada de inconstitucionalidad un llamado “impacto adverso”, claramente discriminatorio por razón de sexo.
4.1. Sobre el principio de proporcionalidad
Aludir al
principio de proporcionalidad implica prestar una especial atención al derecho
público sancionador en aras de graduar la imposición de una pena o medida
sancionadora a un caso concreto (Balaguer, 2010: 79 y ss) (Balaguer, 2011:
538). En este sentido, cabe conceptualizar “la proporcionalidad” como un criterio
de interpretación normativa. Criterio que permite distinguir entre una
proporcionalidad en “sentido amplio”, donde lo relevante es la adecuación entre
los medios y los fines, y una proporcionalidad en “sentido estricto”, donde la
adecuación exige que la medida sea pertinente, mientras que la necesidad que el
objetivo a perseguir no se pueda alcanzar por otros medios. Estas
consideraciones, desde el punto de vista de la sistemática constitucional de la
igualdad, resultan relevantes toda vez que permiten realizar una ponderación de
determinadas medidas diferenciadoras cuyo objetivo sea alcanzar la igualdad
efectiva y real. En este sentido, la proporcionalidad permite dilucidar hasta
qué punto una determinada medida diferenciadora es o no aceptable constitucionalmente.
Centrando el
análisis en la STC 61/2013 resulta de interés referenciar el FJ 3 a). En dicho
fundamento el Tribunal Constitucional cita la STC 253/2004, de 22 de diciembre,
en donde ya se pronunciaba el Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad
del apartado segundo del artículo 12.4 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores (LET), cuando en relación con “la regulación del contrato a tiempo
parcial disponía que para determinar los períodos de cotización y de cálculo de
la base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social se computarían
exclusivamente las horas trabajadas”.
Recuerda el máximo intérprete constitucional cómo – en ese momento – ya se
planteó la posible vulneración del artículo 14 CE, puesto que establecía para
las personas trabajadoras a tiempo parcial un sistema de cómputo de los
períodos de cotización para causar derecho a las prestaciones más exigente.
Focalizándose en las horas trabajadas en lugar de considerar cada día trabajado
como día cotizado. El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y nulo
el párrafo segundo del artículo 12.4 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
Expuesto lo
anterior, y antes de profundizar en el principio de proporcionalidad, conviene
recordar la doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad en la ley
(artículo 14 CE). Doctrina que cabría sintetizar en los siguientes aspectos
(STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 4):
−
No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción
del artículo 14 de la CE, sino que dicha infracción la produce solo aquella
desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que puedan
considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable.
−
El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de
hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse
iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de
elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional.
−
El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier
desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten
artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos
suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor
generalmente aceptados.
−
Por último, para que la diferenciación resulte
constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se
persigue, sino que es indispensable que las consecuencias jurídicas que
resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de
manera que (a) la relación entre la medida adoptada, (b) el resultado que se
produce y (c) el fin pretendido por el legislador superen un juicio de
proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente
gravosos o desmedidos.
Se observa
que el principio de igualdad no solo exige que la diferencia de trato resulte
objetivamente justificada y razonable, sino que esa diferenciación supere un
juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente
entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad perseguida. Se
exige – en consecuencia – la necesidad de que las medidas diferenciadoras
superen el juicio de proporcionalidad. Un juicio de proporcionalidad que viene
determinado por el carácter relacional del principio de igualdad y que no puede
ser realizado con parámetros ajenos a la socialización de género.
Extrapolando
las anteriores consideraciones al caso objeto de análisis, el Tribunal
Constitucional en la sentencia 61/2013 recurre a los argumentos esgrimidos en
la sentencia 253/2004. El FJ 6 de esta última señala que si se examina con
atención la norma cuestionada (esto es, el párrafo 2 del artículo 12.4 de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores) para determinar los períodos de
cotización exigibles para causar derecho a las prestaciones cuando existen
periodos trabajados a tiempo parcial, conduce a un resultado desproporcionado
desde la perspectiva del derecho de igualdad “cuando menos en relación con
aquellas prestaciones contributivas que exigen amplios períodos de cotización […]
pudiendo generar incluso supuestos de
desprotección ante situaciones reales de necesidad que afectan a trabajadores
[as] a tiempo parcial” (STC 253/2004:79).
El máximo
intérprete constitucional precisaba que no resulta contrario al artículo 14 CE
– en virtud del principio contributivo – que el trabajo a tiempo parcial
conlleve una pensión de cuantía proporcionalmente inferior a la de un trabajo a
tiempo completo, ya que el contrato a tiempo parcial supone un esfuerzo contributivo
menor con respecto al contrato a jornada completa. Por tanto, estas diferencias
resultan razonables y proporcionadas a pesar de que la prestación a percibir en
el contrato a tiempo parcial sea más reducida como consecuencia del inferior
salario percibido.
No obstante,
el propio Tribunal Constitucional en la sentencia de 2004 (anteriormente
citada) señalaba que “la aplicación del criterio de proporcionalidad estricta a
los contratos a tiempo parcial a efectos del cómputo de los periodos de carencia
necesarios para causar derecho a las prestaciones conduce a un resultado
claramente desproporcionado, pues dificulta injustificadamente el acceso a los
trabajadores [as] a tiempo parcial a la protección social, al exigir a estos
trabajadores unos períodos de actividad más extensos para reunir el requisito
de carencia” (Ibídem). En el mismo tenor se pronunciaba la STC 61/2013 en su FJ
3a) precisando que la aplicación del “principio de proporcionalidad estricta”
en estos casos resultaría “especialmente
gravoso o desmedido en el caso de trabajadores [as] con amplios lapsos de vida
laboral en situación de contrato a tiempo parcial y en relación con las
prestaciones que exigen períodos de cotización elevados” (STC 61/2013:88).
4.2. Sobre la discriminación indirecta por razón de sexo
Con respecto
a la discriminación indirecta por razón de sexo conviene comenzar recordando
que el derecho a la igualdad lleva de suyo la exclusión de cualquier tipo de
discriminación. No obstante, resulta necesario significar que la igualdad en la
ley no impide que ésta establezca diferencias, más bien al contrario, las exige
cuando las personas destinatarias de la norma se encuentran en una situación
desigual. En este sentido – y como ya ha quedado expuesto en párrafos
anteriores – no todo tratamiento desigual supone un trato peyorativo, sino que
puede resultar perfectamente legítimo y coherente con el principio de igualdad
(Aparicio, 2009: 663). El problema surge cuando esa diferencia de trato es
perjudicial y discriminatorio, entendiendo por trato discriminatorio una
diferenciación de trato que, además, va dirigida, o bien, a una persona por su
pertenencia a un grupo determinado, o bien, a un colectivo determinado. Más
complejo que el concepto anterior resulta la delimitación conceptual de
discriminación indirecta[9] por
razón de sexo, así como el concepto de discriminación estructural.
Con respecto
a la discriminación indirecta por razón de sexo resulta de interés acudir a la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas, y al
propio Derecho comunitario (artículo 119 del Tratado de la Comunidad Económica
Europea, actual artículo 141 del Tratado de la Comunidad Europea. Sin olvidar
las Directivas de desarrollo, entre las que cabría citar la Directiva
2000/43/CE, de 29 de junio, relativa a la aplicación del principio de igualdad
de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, la
Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un
marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, la
Directiva 76/207/CEE modificada por la Directiva 2002/73/CE[10], entre
otras).
A nivel
normativo infraconstitucional, es de significar la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, de Igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como la reciente Ley
15/2022, de 12 de julio, integral para la Igualdad de trato y la no
discriminación. Retomando la Ley Orgánica de 2007 y, en concreto, la dicción
literal de su artículo 6, dispone textualmente:
“1. Se considera
discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una
persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de
manera menos favorable que otra en situación comparable.
2. Se
considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una
disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un
sexo en desventaja particular con respecto a personas de otro, salvo que dicha
disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención
a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean
necesarios y adecuados” (LOIMH:12).
Pues bien, en
el marco de dicho desarrollo normativo, resultó de interés – para el máximo
intérprete constitucional – determinar si la norma cuestionada en la cuestión
de inconstitucionalidad resuelta en la STC 61/2013 suponía una vulneración del
artículo 14 CE, en su dimensión de discriminación indirecta por razón de sexo.
En este
punto, resulta pertinente recordar la doctrina constitucional sobre este
particular. En este sentido, sentencias como la STC 240/1999, de 20 de
diciembre, resumen y perfilan la doctrina del máximo intérprete constitucional
sobre la discriminación indirecta por razón de sexo. En dicha sentencia (FJ 6)
el Tribunal Constitucional no dudó en señalar que:
“[...] la
específica prohibición de discriminación por razón de sexo consagrada en el artículo 14 CE, que contiene un derecho
y un mandato antidiscriminatorio (STC 41/1999), comprende no sólo la
discriminación directa, es decir, el tratamiento jurídico diferenciado y
desfavorable de una persona por razón de su sexo, sino también la indirecta,
esto es, aquel tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio del que se
deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre trabajadores de
uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo” (STC 240/1999: 173).
En este punto
conviene significar que, tanto la doctrina científica como el propio Tribunal
Constitucional, cuando han abordado supuestos de discriminación indirecta por
razón de sexo no han considerado necesario aportar el llamado tertium comparationis[11]
en aras de justificar la existencia de un tratamiento discriminatorio y
perjudicial. El máximo intérprete constitucional ha venido señalando que, en
estos casos, lo que se compara no son los individuos, sino grupos sociales en
los que se ponderan estadísticamente sus diversos comportamientos individuales,
es decir, “grupos entre los que alguno de ellos está formado mayoritariamente
por personas pertenecientes a una de las categorías especialmente protegidas
por el artículo 14 CE [...]”(STC 240/1999: 173). En suma, el FJ 7 de la STC
253/2004 no duda en precisar que
“[…] para que
quepa considerar vulnerado el derecho y mandato antidiscriminatorio consagrado
en el artículo 14 CE debe producirse un tratamiento distinto y perjudicial de
un grupo social formado de forma claramente mayoritaria por mujeres, respecto
de bienes relevantes y sin que exista justificación constitucional suficiente
que pueda ser contemplada como posible límite al referido derecho”.
Además,
continúa señalando el Tribunal Constitucional - y esto es importante –, que la
incorporación de la discriminación indirecta como contenido proscrito en el
artículo 14 CE repercute (o, debería repercutir):
“[…] en la
forma en la que el intérprete y aplicador del Derecho debe abordar el
análisis de este tipo de
discriminaciones, ya que implica que cuando ante un órgano judicial se invoque una diferencia de trato […] y tal
invocación se realice precisamente por una persona perteneciente al colectivo
tradicionalmente castigado por esa discriminación […] el órgano judicial no
puede limitarse a valorar si la diferencia de trato tiene […] una justificación
objetiva y razonable, sino que debe entrar a analizar […] si lo que aparece
como diferenciación formalmente razonable no encubre o permite encubrir una
discriminación contraria al artículo 14 CE” (STC 253/2004:81).
La cuestión
sobre la que dilucidar estribaría en los parámetros a valorar. Parámetros que –
desde un análisis jurídico sensible al género – despeja la propia
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aunque no de forma expresa al
aludir a los datos estadísticos en sentencias como la STC 128/1987, de 14 de
julio, FJ 6.
Con base en
lo expuesto, teniendo en cuenta la STC 61/2013, cabría apreciar – como señala
el Tribunal Constitucional (FJ 4b) –, que la norma cuestionada constituye una
norma neutra, aplicable – a priori – con independencia del sexo de las personas
trabajadoras. Dicha manifestación, no obstante, resulta errónea, ya que los
datos estadísticos evidencian que el contrato a tiempo parcial es una
institución que afecta primordialmente a las mujeres, con el consiguiente
impacto en las mujeres trabajadoras.
El Auto de
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad recoge los datos derivados
de la encuesta de población activa (EPA) publicados por el Instituto Nacional
de Estadística correspondiente al año 2002. Los datos resultaron reveladores en
la medida en que arrojaban unas cifras que permitían (y, todavía permiten)
reflexionar críticamente sobre construcción jurídica de las mujeres en tanto
que sujetos jurídico-político-productivo. Y es que frente a 198.100 hombres
asalariados a tiempo parcial en el año 2000, había 879.200 mujeres. Cifras que
coinciden – a grandes rasgos – con los datos sobre contratación a tiempo
parcial de mujeres en el cuarto trimestre de 2012 en donde frente a 629,3
hombres contratados a tiempo parcial se registraron 1.969,4 mujeres en esa
misma modalidad contractual[12].
Los mismos
comentarios cabría extrapolar en el momento actual en donde siguen siendo
mayoritariamente las mujeres las que compatibilizan trabajo asalariado con los
cuidados, condicionante del trabajo a tiempo parcial. Téngase en cuenta los
datos recogidos para la serie 2009-2021 de Participación de los trabajadores y
trabajadoras a tiempo parcial y/o con contrato temporal publicado por el INE.
El análisis de datos y su evolución histórica permite establecer una
correlación entre vida laboral y familiar a los efectos de determinar quiénes
son los sujetos que concilian y cuáles son las situaciones laborales y
condiciones familiares y/o personales de los mismos. El análisis segregado por
sexo permite advertir cómo pese a los cambios normativos sobre la materia
todavía son las mujeres las que mayoritariamente se hacen cargo del cuidado de
los hijos e hijas, así como de personas dependientes. Repárese en el porcentaje
de hombres ocupados que tienen jornada a tiempo parcial sobre el total de
personas ocupadas (hombres y mujeres), así como el porcentaje de mujeres
ocupadas que tienen jornada a tiempo parcial respecto al total de personas
ocupadas (hombres y mujeres)[13].
4.3. Sobre el cálculo de los períodos de cotización
Con respecto
al cálculo de los períodos de cotización en los contratos a tiempo parcial para
causar derecho a una prestación de jubilación, resulta pertinente focalizar la
atención en las reglas correctoras que establecía la norma cuestionada. Y es
que – según el Tribunal Constitucional – no superaba los parámetros de
justificación y proporcionalidad exigidos en sede constitucional. En este
sentido, el máximo intérprete constitucional en el FJ 6 a) de la STC 61/2013
aludía, en primer lugar, a los días teóricos de cotización obtenidos mediante
la operación de dividir el número de horas trabajadas entre cinco, ideado para
corregir el principio de proporcionalidad estricta. En segundo lugar, hacía
referencia a la segunda regla correctora consistente en la aplicación de un
coeficiente multiplicador de 1,5 al número de días teóricos de cotización
obtenidos conforme a la regla anterior para determinar el período total de
ocupación cotizado.
Pues bien,
con respecto a la primera regla correctora, el Tribunal Constitucional señaló
que su aplicación resultaba “potencialmente
más perjudicial” para las personas trabajadoras a tiempo parcial, ya que el
legislador estableció como criterio dividir el número de horas trabajadas por
estos entre cinco – como equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis
horas anuales. Cifra que correspondía a la jornada completa máxima anual
autorizada por la ley (artículo 34.1 LET). El máximo intérprete constitucional
no dudó en apuntar como “esta decisión
[…] origina una desigualdad en el cómputo de los períodos de cotización de los
trabajadores a tiempo parcial que va más allá de la estricta proporcionalidad”
(STC 61/2013: 100), ya que existen muchos trabajadores y
trabajadoras a tiempo completo que realizan una jornada inferior.
En lo que
atañe a la segunda regla correctora, el máximo intérprete constitucional ponía
de manifiesto que su aplicación suponía
“[…] reconocer
a los trabajadores [ras] contratados a tiempo parcial un plus de medio día
cotizado por cada día teórico de cotización calculado conforme al criterio de
proporcionalidad [...] previéndose la aplicación de este plus con carácter
uniforme para todos los trabajadores [as] a tiempo parcial, con independencia
de la duración mayor o menor de la jornada de trabajo realizada o del período
más o menos amplio de tiempo acreditado a tiempo parcial dentro de la vida
laboral del trabajador [ra]” (STC 61/2013: 101).
En líneas
generales, el Tribunal Constitucional se mostraba favorable a esta segunda
regla correctora. No obstante, manifestaba ciertas objeciones, puesto que si
bien esta medida “facilitará, sin duda, el acceso a la protección de aquellos
trabajadores [as] a tiempo parcial con jornadas de trabajo de duración más
elevada, así como el de aquellos en cuya vida laboral los períodos de trabajo a
tiempo parcial representan una pequeña proporción respecto del conjunto […]”
(Ibídem). Sin embargo – matizaba –, cuando el trabajo a tiempo parcial no sea
un episodio excepcional en la vida laboral y cuando la jornada laboral no sea
muy elevada “la aplicación del criterio de proporcionalidad seguirá […]
constituyendo un obstáculo desproporcionado para su acceso a la pensión de
jubilación”.
El Tribunal
Constitucional ilustraba estos argumentos con el caso del litigio a quo (origen de la cuestión de
inconstitucionalidad), y en cómo afectaba a una trabajadora que habiendo
desarrollado una actividad laboral por cuenta ajena durante más de dieciocho
años se le denegaba la pensión de jubilación por el hecho de que durante once
años de su vida laboral, ésta se había desarrollado mediante contratos a tiempo
parcial de jornada reducida, sin que la aplicación del coeficiente multiplicador
de 1,5 a los días teóricos de cotización acreditados resultara suficiente para
alcanzar el período mínimo de carencia exigido de quince años de cotización.
4.4. Sobre el principio de equilibrio económico
Aludir al principio de equilibrio económico
y a la viabilidad del sistema de la Seguridad Social – en el contexto del
presente estudio – obliga a reflexionar críticamente sobre su articulación
jurídica, máxime cuando se pone en relación con los requisitos exigidos a las
personas trabajadoras a tiempo parcial para causar derecho a una pensión de
jubilación. Y es que si bien es cierto que el principio de contribuidad que
informa el Sistema de Seguridad Social justifica – como señala el propio
Tribunal Constitucional – que el legislador pueda establecer que las bases
reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen en función de
lo efectivamente cotizado, no parece justificado que a la par se establezca una
diferencia de trato entre personas trabajadoras a tiempo completo y a tiempo
parcial en lo que atañe al cumplimiento del requisito de carencia para el
acceso a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social.
En este sentido, conviene hacer alusión a
la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 22 de
noviembre de 2012, que resuelve la petición de decisión prejudicial[14] del
Juzgado de lo Social de Barcelona en el marco de un litigio entre la Sra. Elbal
Moreno[15] y el
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y la Tesorería General de la
Seguridad Social (TGSS) respecto a la obtención de una pensión de jubilación.
Resulta de interés referenciar el apartado 33 en donde el TJUE recogía los
argumentos aducidos tanto por el INSS como por el Gobierno español con respecto
a la exigencia de determinados períodos de cotización previos para poder
acceder a determinadas prestaciones que constituye “la expresión de un objetivo
general de política social perseguido por el legislador nacional, puesto que
esta obligación es esencial en el marco de un sistema de seguridad social de
tipo contributivo” (STJUE: 8), uno de cuyos fines es “garantizar el equilibrio
financiero del sistema”.
Ante estos argumentos el TJUE precisaba
(apartado 35) que “la exclusión de
los trabajadores a tiempo parcial […] de toda posibilidad de obtener una
pensión de jubilación” no constituía
una medida efectivamente necesaria para alcanzar el objetivo de salvaguardar el
sistema de seguridad social de tipo contributivo. Pero es que, además,
precisaba – en relación con las dos medidas correctoras referenciadas –, que
estas teniendo como objetivo facilitar el acceso a la pensión de jubilación de
las personas trabajadoras a tiempo parcial “no
consta […] que tengan el menor efecto positivo” en la situación de este
tipo de personas trabajadoras.
Por tanto, y aludiendo (de nuevo) a los
argumentos del máximo intérprete constitucional (FJ 6b) en su sentencia (STC
61/2013), si bien es cierto que se ha proclamado la “libertad del legislador
para modular la acción protectora del sistema de Seguridad Social en atención a
circunstancias económicas y sociales […]”(STC 61/2013: 102), es evidente que
tal libertad debe quedar sometida al “necesario respeto de los principios
constitucionales” y, en este sentido, a “las exigencias del principio de
igualdad y no discriminación” consagrados en el texto constitucional y en la
jurisprudencia de referencia sobre la materia. No cabe otro tipo de
interpretación con respecto a los principios mentados en la medida en que se
insertan en el marco de un Estado que se autodefine – en sede constitucional –
como social y democrático de Derecho (artículo 1.1 CE).
5. Consideraciones
finales
Se
planteaban – al comienzo del presente estudio – tres cuestiones nucleares
erigidas en hilos conductores de análisis en materia de igualdad. En concreto,
en lo afectante al principio de proporcionalidad y a la discriminación
indirecta por razón de sexo que es necesario traer a colación en este apartado
de consideraciones finales, a saber:
−
¿Cómo defender la “neutralidad” de un principio – el de
equilibrio económico – sustentado en la idea de un sujeto jurídico/político
(varón) que se ha perfilado como modelo de referencia en el ámbito laboral?
−
¿Cómo garantizar la igualdad efectiva y real entre
trabajadores y trabajadoras a tiempo completo y trabajadores y trabajadoras a
tiempo parcial cuándo la construcción jurídica articulada sobre este segundo
grupo de personas trabajadoras se ha venido realizando desde la “otredad” y/o
“alteridad” al modelo normativo de lo humano en el ámbito laboral?
−
¿En qué medida la sentencia del Tribunal Constitucional
sustentó (y, sustenta) las bases normativas del posterior cambio normativo?
Las cuestiones planteadas tienen como
finalidad reflexionar críticamente sobre la articulación jurídica del discurso
jurídico desde una mirada sensible al género. Desde esta óptica crítica, el
análisis propuesto excede del puramente constitucional al resultar obligado
descender en el análisis jurídico al lugar de partida de los sujetos de
derechos en su ámbito relacional. Desde este posicionamiento investigador – en
línea con los conocimientos situados -, las cuestiones jurídicas conflictivas planteadas
requieren de nuevas perspectivas analíticas (perspectiva de género como
metodología jurídica) a la hora de abordar y profundizar en el principio de
proporcionalidad constitucional, en la discriminación indirecta por razón de
sexo, en el cálculo de los periodos de cotización, y en el principio de
equilibrio económico.
En este sentido, cabe significar la
importancia del posicionamiento del sujeto que investiga y, por tanto, del
sujeto que plantea las cuestiones esenciales de abordaje y del objeto de
estudio. Y es que, si bien se observa como los argumentos jurídicos analizados
han puesto de manifiesto que, efectivamente, la norma cuestionada vulneraba la
igualdad tanto desde el punto de vista del principio de proporcionalidad como
desde la perspectiva de la discriminación indirecta por razón de sexo, también
cabría colegir como los argumentos aducidos por la Abogacía del Estado y el
Ministerio Fiscal rechazando esa posible vulneración han partido de la
consideración de un sujeto jurídico-político abstracto y universal (varón), y
de una construcción de “lo jurídico” estanca e inserta en el marco del llamado
“paradigma dominante”. Paradigma desde el cual ha costado articular otras
dimensiones de análisis en ámbitos como el del principio de equilibrio económico
que preside el Sistema de Seguridad Social. Un principio que no se ve alterado
– como señaló el TJUE – por el reconocimiento y la obtención del derecho a la
pensión de jubilación por parte de las personas trabajadoras a tiempo parcial.
Por otra parte, las mismas consideraciones críticas cabría realizar en lo que
afecta a la construcción jurídica del sujeto jurídico-político en el ámbito
laboral a tiempo parcial.
Reconocimiento que obliga a implementar la
perspectiva de género como metodología jurídica de análisis del discurso
jurídico desde el momento en que se observa cuáles son los datos estadísticos
en materia de empleo. Sirva como ejemplo los datos que vienen a cuantificar que
aproximadamente un 80% del empleo de las mujeres se encuentran bajo la
modalidad contractual de trabajo a tiempo parcial. Por tanto, negar la
existencia de una discriminación indirecta por razón de sexo, en estos casos,
evidencia una construcción de lo público-político al margen de la mitad de la
humanidad, esto es, al margen de la subjetividad jurídica y política de las
mujeres.
Además, supone – como ya se ha comentado –
obviar la importancia del trabajo de “los cuidados” (Marrades, 2016) que se
desarrollan en el ámbito de “lo doméstico”, y con parámetros ajenos a la lógica
del capital, condicionando pro-futuro derechos
tan centrales como los previstos para el momento de la jubilación. Pero es que,
además, implica cuestionar la propia subjetividad política de las mujeres en el
seno del pacto social, esto es, la consideración de las mujeres como sujetos de
derechos en el texto constitucional.
Finalmente, cabría significar,
efectivamente, la importancia del pronunciamiento del Tribunal Constitucional,
en tanto que máximo intérprete constitucional (artículo 1.1 LOTC) a la hora de
instar cambios normativos sobre la materia. Téngase en cuenta la vinculación
directa y el efecto erga omnes de sus
sentencias, vinculante para todos los poderes del Estado y, por supuesto, para
el legislador[16].
En este sentido, sin perjuicio de los cambios normativos en 2013 (Real
Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a
tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social), más
reciente en el tiempo cabría reseñar, entre otros, el Real Decreto-ley 6/2019, de
1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Real
Decreto-ley avalado recientemente por el máximo intérprete constitucional (STC
18/2023, de 21 de marzo de 2023), cuyo análisis, siendo importante, excede de
los objetivos perfilados en el presente artículo. No obstante, por su
relevancia para la ciencia jurídica feminista, a buen seguro, será objeto de
estudio para futuras publicaciones.
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«BOE» núm. 98, de 25/04/2023. Disponible en: https://www.boe.es/boe/dias/2023/04/25/pdfs/BOE-A-2023-10043.pdf [15/05/2023].
[1]
Véanse también las SSTC 71/2013 y 72/2013, ambas de 8 de abril, así como las
SSTC 116/2013 y 117/2013, de 20 de mayo.
[2]
El FJ 2 de la STC 177/1993, de 31 de mayo, recoge la doctrina elaborada por el
Tribunal Constitucional sobre el alcance del principio de igualdad ante la ley
y, para ello, recurre a la STC 76/1990.
[3]
Véase la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación, en donde el género se
erige en una categoría transversal en la investigación, de manera que su
relevancia debe ser considerada en todos los aspectos del proceso investigador.
[4] El artículo 10.1 CE dispone textualmente:
“La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el
libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de
los demás son fundamento del orden político y de la paz social” (CE: 4).
[5] El artículo 9.2 CE dispone: “Corresponde a los poderes públicos promover
las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los
grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que
impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social” (Ibídem).
[6] La dicción literal del artículo 14 CE
preceptúa: “Los españoles son iguales
ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social” (CE: 5).
[7]
Conviene precisar cómo la noción de derechos sociales ha sido ambigua e
imprecisa. En este sentido, la nota que los ha caracterizado (desde la
sistemática constitucional) ha sido su carácter prestacional, esto es, como
generadores de obligaciones positivas o de hacer por parte de los poderes
públicos y, más específicamente, por parte del Estado. Esto implica la
existencia de partidas presupuestarias destinadas a satisfacer estos derechos.
Derechos como la educación obligatoria, la sanidad pública, el sistema de
seguridad social, etc. Por tanto, se podría colegir que las decisiones
políticas que se adoptan en materia económica y presupuestaria definen el
modelo de Estado (social o no) que se defiende y por el que se apuesta.
[8]Resulta
interesante resaltar cómo la dignidad humana se ha erigido en el núcleo
conceptual y en el fundamento de los derechos humanos. Desde estos
planteamientos se hace necesario completar el desarrollo dogmático de los
derechos sociales.
[9]
Véase el FJ 2 de la STC 145/1991, de 1 de julio. En dicha sentencia el máximo
intérprete constitucional señala textualmente:
“En relación con el tratamiento
diferenciado de una persona en razón de su sexo, conviene recordar que, como
este Tribunal ha declarado, <<la virtualidad del artículo 14 CE no se
agota en la cláusula general de igualdad que inicia su contenido, sino que
también persigue la interdicción de determinadas diferencias, históricamente
muy arraigadas que, tanto por la acción de los poderes públicos como por la
práctica social, han situado a amplios sectores de la población en posiciones
no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona
que reconoce el artículo 10 CE>> (STC 19/1989, fundamento jurídico 4º).
Esta afirmación que, en determinados supuestos, ha conducido a considerar
ajustadas al artículo 14 CE determinadas medidas normativas ventajosas para
colectivos tradicionalmente discriminados (SSTC 128/1987 y 19/1989), despliega
también importantes efectos cuando de lo que se trata es de enjuiciar si una
diferencia peyorativa para estos colectivos es o no conforme al mandato del
artículo 14 CE. La prohibición constitucional de discriminación por
características personales y en particular por el sexo, como signo de
pertenencia de la mujer a un grupo social determinado objeto históricamente de
infravaloración social, económica y jurídica, se conecta también con la noción
sustancial de igualdad. Ello permite ampliar y enriquecer la propia noción de
discriminación, para incluir no sólo la discriminación directa, sino también la
noción de discriminación indirecta, que incluye los tratamientos formalmente no
discriminatorios de los que derivan, por las diferencias fácticas que tienen lugar
entre trabajadores de diverso sexo, consecuencias desiguales perjudiciales por
el impacto diferenciado y desfavorable que tratamientos formalmente iguales o
tratamientos razonablemente desiguales tienen sobre los trabajadores de uno y
de otro sexo a causa de la diferencia de sexo. Ello implica que cuando ante un
órgano judicial se invoque una diferencia de trato basada en las circunstancias
que el citado precepto considera discriminatorias – en ese caso, el sexo – y
tal invocación no se realice precisamente por una persona perteneciente al
colectivo tradicionalmente castigado por esa discriminación – en este caso, las
mujeres – el órgano judicial no puede limitarse a valorar si la diferencia de
trato tiene, en abstracto, una justificación objetiva y razonable, sino que
debe entrar a analizar, en concreto, si lo que aparece como una diferenciación
formalmente razonable no encubre o permite encubrir una discriminación
contraria al artículo 14 CE” (STC 145/1991: 29).
[10] El artículo 2.1 dispone: “El principio de igualdad de trato
supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o
indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o
familiar” (Directiva 2002/73: 17). Continúa señalando que por discriminación
directa se entiende “la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera
ser tratada de manera menos favorable que otra en situación comparable por
razón de sexo”. Por su parte, la
delimitación conceptual de discriminación indirecta por razón de sexo precisa
que es “la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente
neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con
respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o
práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los
medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios” (art. 2.2)
(Ibídem).
[11]
Sobre el tertium comparationis
resulta esencial precisar que se trata de un término de comparación utilizado
en situaciones equivalentes y frente al que se pueda alegar un trato diferente
y perjudicial. Analizar el tertium
comparationis desde la perspectiva crítica del enfoque de género resulta
revelador máxime si tenemos en cuenta que será quien alegue que está siendo
tratado de forma diferente quien tendrá que aportar ese elemento de comparación
en aras de su valoración. Elemento de comparación que requerirá una identidad
de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, ya que se parte de que
ante supuestos de hecho sustancialmente iguales el tratamiento será idéntico en
cuanto a sus consecuencias jurídicas. Partiendo de estas premisas cabría
preguntarse ¿ocupan (o han ocupado) las mujeres en las relaciones
público/políticas y/o privado/domésticas una situación comparable con respecto
a la de los varones? ¿Y si el término de comparación se extrapola al ámbito de
la subjetividad productiva/reproductiva? Sin duda son elementos a tener en
cuenta y que requieren de una seria reflexión crítica.
[12]
Puede consultarse los datos estadísticos publicados por el Instituto Nacional
de Estadísticas en enero de 2013 en la siguiente dirección url: http://www.ine.es/daco/daco42/daco4211/epa0412.pdf [10/08/2013].
[13] Puede ampliarse información en la
web del INE. Disponible en: https://www.ine.es/ss/Satellite?L=es_ES&c=INESeccion_C&cid=1259925461713&p=%5C&pagename=ProductosYServicios%2FPYSLayout¶m1=PYSDetalle¶m3=1259924822888#:~:text=Si%20se%20considera%20el%20porcentaje,en%20la%20UE%2D27 [15/05/2023].
[14]
El Juzgado de lo Social de Barcelona plantea las siguientes cuestiones
prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea: a) ¿Entraría dentro
del concepto de “condición de empleo” al que se refiere la prohibición de la
discriminación de la cláusula 4ª de la Directiva 97/81 una pensión de
jubilación como la regulada por el Sistema de la Seguridad Social español en el
nivel contributivo, resultante de las cotizaciones efectuadas por y a favor del
trabajador durante toda su vida laboral?; b) ¿La prohibición de discriminación
que contempla dicha cláusula debe ser interpretada en el sentido que impediría
o se opondría a una norma nacional que – como consecuencia de la doble
aplicación del “principio pro rata
temporis” - exija a los trabajadores a tiempo parcial, en comparación a los
trabajadores a tiempo completo, un período de cotización proporcionalmente
mayor para acceder, en su caso, a una pensión de jubilación contributiva en
cuantía proporcionalmente reducida a la parcialidad de su jornada?; c) ¿Puede
ser considerada como uno de los “elementos y condiciones de retribución” al que
se refiere la prohibición de discriminación del artículo 4º de la Directiva
2006/54 y el propio artículo 157 (TFUE) – una regulación como la española
(contenida en la DA 7ª LGSS) del sistema de cotización, acceso y cuantificación
de la pensión de jubilación contributiva para los trabajadores a tiempo
parcial?; d) ¿La prohibición de discriminación por razón de sexo, directa o
indirecta, que contempla el artículo 4º de la Directiva 97/7 debe ser
interpretada en el sentido que impediría o se opondría a una norma nacional que
– como consecuencia de la doble aplicación del “principio pro rata temporis” - exija a los trabajadores a tiempo
parcial (en su inmensa mayoría, mujeres) en comparación a los trabajadores a
tiempo completo, un período de cotización proporcionalmente mayor para acceder,
en su caso, a una pensión de jubilación contributiva en cuantía
proporcionalmente reducida a la parcialidad de la jornada.
[15] Los apartados 9 y siguientes de la STJUE de 22 de noviembre de 2012 recogen los aspectos más importantes del litigio principal y las cuestiones prejudiciales de la sentencia referenciada. Señala como “El 8 de octubre de 2006, con 66 años, la demandante en el asunto principal presentó una solicitud ante INSS para obtener una prestación de jubilación. Anteriormente, había trabajado exclusivamente como limpiadora de una comunidad de propietarios durante 18 años, a jornada parcial de 4 horas a la semana, es decir, el 10% de la jornada legal en España, que es de 40 horas semanales”. A continuación el apartado 10 señala que “Mediante resolución de 13 de octubre de 2009, le fue denegada esta prestación por no reunir el período mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a la pensión de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 161, apartado 1, letra b), de la LGSS”. El argumento 12 recoge cómo tras la desestimación de su reclamación la demandante en el litigio principal “interpuso una demanda ante el Juzgado de lo Social de Barcelona, alegando que la disposición adicional séptima de la LGSS, en virtud de la cual se le había denegado la pensión, vulnera el principio de igualdad […] aduce que dicha disposición exige un mayor período de cotización al trabajador a tiempo parcial respecto al trabajador a tiempo completo, aun con el factor de corrección que supone el multiplicador 1,5 para acceder a una prestación que ya es proporcionalmente más reducida. Además, la demandante en el litigio principal sostiene que esta norma supone una discriminación indirecta, al ser un hecho estadístico incontrovertible que las trabajadoras son las principales usuarias de este tipo de contrato (80%)” (STJUE: 4-5).
[16]
A los objetos del presente estudio resulta interesante tener en cuenta el Real
Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a
tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. El Capítulo
II recoge las modificaciones en materia de protección social del trabajo a
tiempo parcial. Entre esas modificaciones cabe destacar la modificación de la disposición adicional séptima del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La dicción literal del precepto
modificado dispone: “Para acreditar los períodos de cotización necesarios para
causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte
y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se aplicarán
las siguientes reglas: a) Se tendrá en cuenta los distintos períodos durante
los cuales el trabajador [ra] haya permanecido en alta con un contrato a tiempo
parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de
ellos. A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado por
el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada
realizada por un trabajador [ra] a tiempo completo comparable, se aplicará
sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el
número de días que se considerarán
efectivamente cotizados en cada período. Al número de días que resulten se le
sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado
el total de días cotizados acreditados computables para el acceso a las
prestaciones; b) Una vez determinado el número de días de cotización
acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad,
siendo este el porcentaje que representa el número de días trabajados y
acreditados como cotizados, de acuerdo con lo establecido en la letra a)
anterior, sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del
trabajador [ra]. En caso de tratarse de subsidio por incapacidad temporal, el
cálculo del coeficiente global de parcialidad se realizará exclusivamente sobre
los últimos cinco años. Si se trata del subsidio por maternidad y paternidad,
el coeficiente global de parcialidad se calculará sobre los últimos siete años
o, en su caso, sobre toda la vida laboral; c) El período mínimo de cotización
exigido a los trabajadores [ras] a tiempo parcial para cada una de las
prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar
al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad a
que se refiere la letra b). En los supuestos en que, a efectos del acceso a la
correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad del
período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo
determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el
período de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar
comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter
general para la respectiva prestación” (Real Decreto-ley 11/2013: 56603)”.