La relevancia de la agravante por razón de género para la teoría jurídica feminista. ¿Qué ha dicho el Tribunal Supremo sobre la violencia de género vicarial? Comentarios a la STS 917/2023, de 14 de diciembre

 

The relevance of the aggravating circumstance due to gender for feminist legal theory. What did the Supreme Court say? about vicarious gender violence? Comments to STS 917/2023, of December 14

 

 

María Concepción Torres Díaz

concepcion.torres@ua.es   

Universidad de Alicante - España

 

Recibido:   10-03-2024

Aceptado:  06-05-2024

 

 

Resumen

El artículo analiza la última doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la agravante por razón de género. El estudio se centra en la sentencia del TS 917/2023 , de 14 de diciembre, en donde el Alto Tribunal revisa su doctrina sobre la agravante por razón de género. El análisis resulta de interés en la medida en que el Supremo amplía su aplicación a supuestos de “violencia de género vicarial en donde la dominación de la mujer-pareja se extiende a la mujer-hija “en un contexto grupal de violencia significativa de una dominación colectiva [...]” por el hecho de ser mujeres. Se observa una evolución doctrinal en la aplicación de la agravante acorde con una visión iusfeminista de la perspectiva de género como metodología.

Palabras clave: Tribunal Supremo, agravante por razón de género, perspectiva de género, metodología jurídica, iusfeminismo, violencia de género vicarial.

 

Abstract

The article analyses the latest doctrine of the Supreme Court on the application of the gender-based aggravating circumstance. The study focuses on ruling 917/2023 (14/12/2023), in which the High Court revises its doctrine on gender-based aggravating circumstances. The analysis is of interest insofar as the Supreme Court extends its application to cases of “vicarious gender violence” in which the domination of the woman-partner extends to the woman-daughter “in a group context of significant violence of collective domination [...]” due to the fact that they are women. A doctrinal evolution can be observed in the application of the aggravating circumstance in accordance with an iusfeminist vision of the gender perspective as a methodology.

Keywords: Supreme Court, aggravating circumstances due to gender, gender perspective, legal methodology, iusfeminism, vicarious gender violence.

 

 

1. Contextualización

 

 

El 14 de diciembre de 2023 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo fallaba la sentencia 917/2023 (rec. 10573/2023)[1] a través de la cual el Alto Tribunal desestimaba el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, confirmando la condena del acusado como autor de dos delitos de asesinato con alevosía[2], con las agravantes de parentesco y de género, a la pena de veintidós años de prisión por cada uno e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

El análisis de la sentencia resulta de interés en la medida en que permite estudiar la última doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la agravante por razón de género. El estudio permite revisar la doctrina del Supremo sobre la agravante por razón de género, procediendo a su actualización tras ocho años de aplicación desde la entrada en vigor de la reforma del Código Penal de 2015[3] en donde, por primera vez, se incorporó esta agravante específica por mor de lo preceptuado en el artículo 22.4 del Código Penal.

La lectura de la sentencia permite advertir como el Alto Tribunal amplía el supuesto de aplicación de dicha agravante a supuestos de “violencia de género vicarial”[4]. En este contexto se constata como la dominación hacia la mujer-pareja se hace extensible a la mujer-hija “en un contexto grupal de violencia significativa de una dominación colectiva a ambas por el hecho de ser mujeres”. Desde estas premisas se observa una evolución doctrinal en la aplicación de la agravante, así como en la consolidación – desde una óptica iusfeminista – de la perspectiva de género como metodología jurídica en la aplicación e interpretación normativa. De ahí la relevancia de su estudio para la teoría jurídica feminista.

 

 

2. Objetivos y metodología

 

 

Expuesto lo anterior los objetivos de la presente investigación podrían sintetizarse en los siguientes:

 

1.    En primer lugar, determinar la relevancia jurídica de la agravante por razón de género para la teoría jurídica feminista, así como significar cuál ha sido su evolución doctrinal y aplicación en contextos de violencia de género. Todo ello a raíz del último pronunciamiento del Tribunal Supremo.

2.    En segundo lugar, concretar qué implicaciones jurídicasdesde el punto de vista de la praxis del forotiene el reconocimiento jurisprudencial de la existencia de una situación de violencia de género vicarial. Repárese – a nivel conceptual – en la relevancia jurídica de la aplicación de la agravante en contextos de abuso de poder socio-sexual.

3.    En tercer lugar, concretar qué aporta a nivel metodológico la perspectiva de género a la hora de interpretar y aplicar la norma. En el caso de autos, a la hora de la aplicación específica de la agravante, a los efectos de valorar y ponderar posibles impactos diferenciados en función del sexo de los sujetos destinatarios.

 

A nivel metodológico, se hace preciso significar la importancia – para el discurso jurídico – de centrar el análisis en las fuentes primarias de aplicación e interpretación normativa. Esto es, el análisis teórico-práctico centrado en sentencias y, específicamente, en sentencias del Tribunal Supremo por su potencialidad para sentar doctrina vinculante para el resto de operadores jurídicos.

 

 

3. Alcance del recurso de casación por infracción de ley

 

La dicción literal del artículo 849[5] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal [BOE-A-1882-6036] (LECrim., en adelante) dispone textualmente:

 

“Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:

1.    Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.

2.    Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”.

 

La lectura del párrafo 1 del precepto anteriormente mentado resulta central a la hora de determinar el alcance del recurso de casación por infracción de ley. Repárese que la redacción actual trae causa de la modificación de la LECrim., acometida en 2015 mediante la Ley 41/2015[6], de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales [BOE-A-2015-10726]. Téngase en cuenta que es en el apartado V de su preámbulo en donde se justifica la necesidad de remodelar el recurso de casación a efectos de “conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal”. Especial atención cabe prestar a la generalización del recurso de casación por infracción de ley, acotado al motivo primero del artículo 849.

Partiendo del contexto normativo reseñado la activación en sede casacional del artículo 849.1 LECrim., permite denunciar una incorrecta aplicación del derecho a los hechos probados. Por tanto, implica una aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada. En este sentido se ha venido pronunciando una reiterada doctrina significando que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia. En este sentido se pronuncian, entre otras, la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 131/2016, de 23 de febrero (rec. 10813/2015).

Más reciente en el tiempo cabría citar la sentencia del Tribunal Supremo STS (Pleno) 210/2017, de 26 de marzo (FJ. 1) (rec. 1859/2016), en donde se significa lo siguiente:

 

“El legislador de 2015 ha sido sensible a esta necesidad. Al tiempo que generaliza la doble instancia (otra sentida necesidad), ha abierto la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1ª (error iuris), a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los Juzgados de lo Penal. De esa forma se implanta una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo [...], lo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando (aunque sin llegar a neutralizar, lo que es objetivo no plenamente alcanzable) y reconduciendo a márgenes tolerables el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales, con lo que ello comporta de erosión del principio constitucional de igualdad [...]. No es admisible que una misma conducta pueda ser considerada delictiva en un territorio y atípica en otro. O que los contornos de lo punible en cuestiones discutidas dependan en último término del criterio de la Sección de la Audiencia a la que haya derivado el asunto la regla, objetiva pero aleatoria, consagrada en las normas de reparto.”

 

A mayor abundamiento, el Alto Tribunal precisa:

 

“Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). Salvando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa – es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva – ayuda a diseñar este novedoso formato impugnatorio. Esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva; sino por el principio de seguridad jurídica. También en esta vía casacional se acaba poniendo punto final en la jurisdicción ordinaria a un asunto concreto con personas singulares afectadas, dispensando en definitiva tutela judicial efectiva. Pero esta función es satisfecha primordialmente a través de la respuesta en la instancia y luego en una apelación con amplitud de cognición. Colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación, pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. La respuesta a un concreto asunto también sea proporcional, pero en un segundo plano, como consecuencia y derivación de esa finalidad nuclear. Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE, más que de su art. 24.”

 

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, resulta de interés reseñar que el cauce procesal del artículo 849.1 LECrim., sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, no el sostén probatorio del factum.

El recurrente – en el caso analizado – significa que hay contradicción en los hechos probados en los párrafos en los que permite al tribunal aplicar la agravante de género (artículo 22.4 CP). No obstante dicho planteamiento no se ha tenido en cuenta dado que la vía activada en el recurso ha sido la prevista en el artículo 849.1 LECrim., y no la establecida en el artículo 851.1 LECrim[7]. Téngase en cuenta que este segundo regula el recurso de casación penal por quebrantamiento de forma en la sentencia en donde, en líneas generales, se denuncia falta de claridad de los hechos probados. Sobre la materia el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) en su sentencia de 13 de junio de 2008 (STS 3565/2008, FJ. 1) (rec. 1805/2007) ha venido a establecer lo siguiente:

 

“El vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional (SSTS 1806/1992, de 17 de julio, 251/1998, de 24 de febrero, 27/1999, de 23 de enero, entre otras); constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (STS 1378/1993, de 9 de junio). En relación con el reproche que el recurrente formula a la resolución combatida acerca de determinadas omisiones, es cierto que se suelen considerar incluidas también en este vicio procesal las carencias que se adviertan en el relato de los hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.”

 

Expuesto lo anterior, procede centrar el análisis jurídico en determinar de qué forma se ha llevado a cabo el proceso de subsunción de los hechos probados a la hora de aplicar la agravante por razones de género del artículo 22.4 del Código Penal. No obstante, con carácter previo se ofrecen algunas notas relacionadas con la delimitación normativa de la agravante por razón de género, así como su evolución doctrinal durante estos últimos ocho años.

 

 

4. Sobre la agravante por razón de género

 

 

4.1. Delimitación normativa

 

La dicción literal del artículo 22.4 del Código Penal es la que sigue:

 

“Son circunstancias agravantes:

[...] 4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.”

 

Como se ha comentado con carácter previo la incorporación de la agravante por razón de género en el Código Penal español trae causa de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal [BOE-A-2015-3439].

El apartado XXII de su preámbulo recoge la necesidad de reforzar la protección de las víctimas de violencia de género. En tal sentido el legislador penal opta por incorporar el “género” como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22, razonando dicha decisión en la delimitación normativa de la categoría “género” recogida en el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros-as del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011 [BOE-A-2014-5947]. Téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 3, apartado c) del Convenio de Estambul cuya dicción literal es la que sigue: “A los efectos del presente Convenio: [...] c) Por “género” se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres [...].”

 

4.2. Evolución doctrinal

 

Procede en este apartado realizar una revisión de la evolución doctrinal de la agravante por razón de género tras ocho años de vigencia y aplicación. En este sentido, y sin perjuicio de centrar dicho análisis evolutivo en la doctrina del Tribunal Supremo, resulta conveniente referenciar las dos primeras sentencias que aplicaron dicha agravante tras su entrada en vigor y que datan de 2017.

A nivel dogmático y conceptual es la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Segunda) la que aplica, por primera vez, la agravante por razón de género en su sentencia de 27 de enero de 2017. La lectura del fundamento jurídico tercero (FJ. 3) resulta de interés por tres motivos (Torres, 2017): (a) En primer lugar, porque se juzga un caso de asesinato por violencia de género como así se constata en el relato discursivo de la sentencia y su posterior fallo, habiéndose acreditado en sede judicial el ánimo de matar, la alevosía y demás elementos periféricos en los hechos probados; (b) En segundo lugar, porque el “género” como categoría de análisis jurídico despliega todas sus potencialidades en su dimensión más práctica. Esto es, en el ámbito de la aplicación e interpretación de la norma. Haciéndolo, además como circunstancia agravante lo que permite catalogar al “género” como garantía específica de los derechos de las mujeres (Torres, 2019); (c) Finalmente, porque la aplicación de la agravante específica evita un análisis “neutral” y “abstracto” en supuestos de asesinatos u homicidios en contextos de violencia de género.

 

Centrando el análisis en el fundamento jurídico tercero (FJ. 3) es la propia Audiencia Provincial de Asturias la que significa:

 

“[...] Igualmente concurre en el acusado la agravante de desprecio de género del art. 22.4 del CP. Se trata de una circunstancia [...] que se fundamenta en la mayor culpabilidad del autor por la mayor reprochabilidad del móvil que le impulsa a cometer el delito, siendo por ello decisivo que se acredite la intención de cometer el delito contra la mujer por el hecho de ser mujer y como acto de dominio y superioridad.”

 

A mayor abundamiento, el fundamento jurídico citado concreta en qué términos – en el caso de autos – quedan acreditados los actos de dominio y superioridad del agresor, lo que viene a evidenciar la asimetría de poder socio-sexual en este tipo de situaciones a tenor de los hechos probados. La Audiencia Provincial significa como: “[...] el acusado fue distanciando a la víctima de su círculo de amigos, manteniéndola aislada y sometida, ejerciendo un control absoluto sobre la misma en todos los aspectos de su vida, tanto afectivo como familiar [...].”

 

En la misma línea la sentencia resalta como el agresor en el transcurso de la relación fue imponiendo: “[...] su criterio en lo referente a las relaciones sociales y cuestiones económicas, anulando su capacidad de decisión, hasta acabar con su vida como acto final de dominación.”

 

Junto a la sentencia comentada de la Audiencia Provincial de Asturias, cabe reseñar también como pionera en la aplicación de la agravante específica la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 23 de febrero de 2017. Su fundamento jurídico tercero (FJ. 3), en su apartado B) se pronuncia en los siguientes términos: “[...] Fulgencio nunca aceptó la decisión de Lina de poner fin a su relación y causó su muerte, al no consentir que como mujer llevara una vida independiente y plena, así como por no poder seguir ejerciendo su dominio, superioridad y control sobre ella.”

 

Continúa el fundamento jurídico citado en los siguientes términos:

 

“[...] De este hecho se desprende una específica motivación del acusado, que no aceptó la ruptura de la relación y que reacciona causando la muerte de su ex-pareja, en particular cuando ella persiste en continuar con su vida con independencia, tiene un nuevo empleo que le resulta satisfactorio o se abre a diferentes relaciones personales.”

 

Lo sucintamente expuesto en lo que atañe a los primeros pronunciamientos judiciales que datan de 2017 que aplican la agravante por razón de género permitió, indiciariamente, apuntar algunos aspectos claves para la teoría jurídica feminista:

 

1.    Poner en valor los avances del iusfeminismo tanto desde el punto de vista normativo como jurisprudencial en la aplicación del derecho sustantivo en materia penal.

2.    Evidenciar las potencialidades del “género” como categoría jurídica en la delimitación normativa de la agravante, así como en su dimensión más práctica: interpretativa y aplicativa.

3.    Aventurar los retos de futuro del iusfeminismo a fin de consolidar el “género” como garantía específica de los derechos de las mujeres.

4.    Identificar los riesgos de involución derivados de un cuestionamiento (por desconocimiento) de las teorías jurídicas feministas frente a la dogmática jurídica tradicional. Recuérdese como desde el iusfeminismo se ha venido a denunciar la neutralidad socio-sexual del modelo normativo de lo humano, exponente del sujeto de Derecho y sobre el que se han venido articulando los derechos.

Teniendo en cuenta las aportaciones doctrinales de las dos sentencias comentadas, es a partir de 2018 cuando el Tribunal Supremo (Sala Segunda de lo Penal) se pronuncia sobre la agravante por razón de género. Especial atención cabe prestar a la sentencia (STS, Sala Segunda de lo Penal) 3757/2018, de 19 de noviembre de 2018 (rec. 10279/2018). El Alto Tribunal delimita la aplicación de la agravante de género introducida en la modificación del Código Penal de 2015. Señala que en todos los casos en los que se actúe contra la mujer por el mero hecho de serlo, aunque entre el autor del delito y la víctima no exista ningún tipo de relación, se debe aplicar la agravante por razón de género. Precisa, además, que la agravante por razón de género es compatible con la agravante de parentesco[8]. La lectura de los fundamentos jurídicos siete y ocho (FF.JJ 7 y 8) resultan ilustrativos a la hora de delimitar doctrinalmente la agravante:

 

“[...] Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º residen en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante solo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.”

 

Continúa el Alto Tribunal en los siguientes términos:

 

“[...] El Tribunal “a quo” justifica en su sentencia la aplicación de la agravante de género, en la posición de control que ejercía el recurrente sobre la víctima, dado que en el FD 2º in fine señala que el acusado actuó con ánimo discriminatorio, reflejado en la posición de control que ejercía sobre la víctima “desde el inicio de la relación” y que está en el origen del hecho que conduce al intento de homicidio [...].”

 

Pero es más, reseña en su razonamiento jurídico:

 

“[...] [la] situación de “sometimiento continuado” del agresor sobre la víctima le lleva a anular su voluntad, que es el fin directo de la reiteración de actos que tienen el desenlace final con la tentativa de homicidio, y aparecen conectados todos los hechos declarados probados en ese ambiente de dominación y machismo del acusado que conforma todos los actos delictivos bajo la estigmatización que provoca en los sentimientos de la víctima y que se desarrolla en la ejecución de actos tendentes a conseguir la posesión física e intelectual por el sujeto autor del delito hacia la víctima y doblegar su voluntad para quedar sometida [...].”

 

En 2019 el Tribunal Supremo vuelve a pronunciarse sobre la aplicación de la agravante por razón de género lo que coadyuva a sentar su doctrina sobre esta agravante específica. En su sentencia (STS, Sala Segunda de lo Penal) 591/2019, de 26 de febrero de 2019 (rec. 10497/2018) el Alto Tribunal determina que el Código Penal en la redacción dada al párrafo 4º del artículo 22 no exige en su aplicación un dolo específico de querer humillar, sino que basta con que la situación sea humillante.

El fundamento jurídico tercero (FJ. 3) resulta clarificador a la hora de concretar la extensión de la agravante por razón de género en el marco de la asimetría de poder socio-sexual en el ámbito relacional de mujeres y hombres. Establece el Alto Tribunal:

 

“[...] La Ley Orgánica 1/2015 modificó el artículo 22.4 del Código penal añadiendo a las circunstancias agravantes de cometer el delito por motivo de discriminación referente al sexo de la víctima la de actuar por motivos de discriminación por razones de género. Los términos sexo y género son definidos por la OMS: “El sexo se refiere a las características biológicas y fisiológicas que definen a los hombres y a las mujeres. El género se refiere a los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente, que la sociedad considera apropiados para los hombres y para las mujeres”, y concluye que “el macho” y “la hembra” son categorías sexuales, mientras “masculino” y “femenino” son categorías de género. [...] La corrección de las desigualdades, que aquel derecho de igualdad reclama, por un lado, impone respuestas desiguales para situaciones caracterizadas por la desigualdad. Pero, como también se ha cuidado de señalar en la mejor doctrina, la tutela antidiscriminatoria, más allá que de restablecer la igualdad se orientará a lo que se ha denominado el principio de prioridad para favorecer a los de peor situación. Por eso se protege a la mujer con prioridad cuando es víctima de una determinada violencia, como la producida en el ámbito de la relación de pareja.”

 

El Alto Tribunal deja claro, en su razonamiento jurídico, cuáles son los presupuestos para la aplicación de la agravante:

 

“[...] Con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones están basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerado por el autor como un ser inferior vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad [...].”

 

Para una mayor claridad señala:

 

“[...] bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado dé cuenta de la relación típica prevista en los tipos penales antes citados de tal suerte que el delito se entienda como manifestación objetiva de la discriminación característica de la misma. Y, en lo subjetivo, bastará la consciencia de tal relación unida a la voluntad de cometer el delito de que se trate diversos de aquellos.”

 

En 2020 el Tribunal Supremo se pronuncia en dos importantes sentencias sobre el fundamento de la aplicación de la agravante por razón de género. Precisa en su sentencia (STS, Sala Segunda de lo Penal) 136/2020, de 8 de mayo (rec. 10621/2019) que “[...] la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad”. La misma línea argumental se recoge en la sentencia (STS, Sala Segunda de lo Penal) 571/2020, de 3 de noviembre (rec. 10427/2020) cuando señala: “[...] El fundamento de la agravante de género reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a la víctima y como medio para demostrar que la considera un ser que debe ser dominado”.

Más reciente en el tiempo, cabría citar – entre otras – la sentencia (STS, Sala Segunda de lo Penal) 351/2021, de 28 de abril (rec. 10643/2020). Siguiendo con su doctrina el Alto Tribunal vuelve a reseñar que el fundamento de la aplicación de la agravante por razón de género se sustenta en la discriminación que sufre la mujer en atención a la construcción social del género, y ello con independencia de la existencia o no de una relación de pareja entre la víctima y el sujeto activo. El Tribunal Supremo diferencia la aplicación de esta agravante de la agravante por razón de parentesco. Precisa que la de parentesco se asienta en el menosprecio a los deberes morales u obligaciones que imponen las relaciones familiares o de afectividad, presentes o pretéritas.

En el año 2022 es de destacar – entre otras – la sentencia (STS, Sala Segunda de lo Penal) 23/2022, de 13 de enero (rec. 10303/2021). El Tribunal Supremo refuerza su doctrina cuando afirma:

 

“[...] El de la pareja es uno de esos ámbitos en el que tradicionalmente han operado marcados estereotipos de género que atribuyen a la mujer un papel de subordinación y dependencia respecto del varón, relegándola a tareas esencialmente domésticas, que resultan infravaloradas. Las expresiones que el acusado profirió a su compañera como prolegómeno de la agresión, menospreciando su trabajo, imputándole el mantener relaciones sexuales con terceros o reprochándole la desatención de las tareas que tradicionalmente se han atribuido a la mujer en las relaciones de pareja, como el hacer la comida, reproducen claramente esos tradicionales roles de dominación. Patrones que el agresor conscientemente asume como propios, en su expresión más extrema, cuando acto seguido intenta disponer de su vida, lo que otorga a esta acción la consideración de acto de subyugación machista, que confiere un plus respecto a los elementos de tipificación del asesinato, distintos de los que sustentan la agravación de parentesco, y que prestan soporte sobrado a la agravante discutida.”

 

Con base en las referencias jurisprudenciales citadas y, siendo conscientes de no agotar toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, se puede colegir que existe una línea doctrinal reiterada sobre la aplicación de la agravante por razón de género por parte del Alto Tribunal. Línea doctrinal que permite reseñar los siguientes ítems:

 

1.    La agravante por razón de género encuentra su sustrato en el desprecio a la mujer por el mero hecho de serlo.

2.    El ilícito penal sobre el que se aplica la agravante debe incluir actos o conductas que impliquen la dominación del hombre hacia la mujer por el mero hecho de serlo.

3.    La conducta del varón tiene como objetivo establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocando a esta en un rol de inferioridad o subordinación lo que rompe el derecho a la igualdad, libertad y consideración a la dignidad humana como valor superior del ordenamiento jurídico.

4.    El fundamento de la agravante radica en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a la mujer. Desde estas premisas cabe catalogar la conducta del agresor como discriminatoria por razón de sexo.

5.    La aplicación de la agravante no es una cuestión puramente subjetiva en lo que atañe a si queda demostrado una determinada personalidad del autor de los hechos, sino que depende de las acciones llevadas a cabo conectadas entre sí por una pauta de conducta coincidente con la construcción social del género, así como las relaciones asimétricas de poder que se derivan.

6.    La aplicación de la agravante se lleva a cabo en una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, sin resultar aplicable únicamente en el ámbito relacional de la pareja o ex-pareja, sino ante cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación. Repárese en la delimitación del verbo “subyugar” recogido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua[9] cuya primera acepción – en tanto que verbo transitivo – apela a las siguientes acciones: avasallar, sojuzgar, dominar poderosa o violentamente.

 

A tenor de lo sucintamente expuesto, cabría destacar que la inclusión de esta agravante específica ha venido a reforzar la protección de las mujeres y, en concreto, los derechos de las mujeres en sede judicial ante un tipo de criminalidad sexista cuyo sustrato son las situaciones de desigualdad socio-sexual del sistema sexo-género. Esta afirmación permite cuestionar aseveraciones previas por parte de un sector de la doctrina científica sobre los límites reales de la aplicación de esta agravante específica (Marín de Espinosa, 2018).

A su vez, resulta importante destacar que para una correcta aplicación de la agravante por razón de género se hace necesario – como así lo indica el Alto Tribunal – analizar y estudiar el caso concreto, el contexto y la prueba en el proceso penal aplicando metodológicamente la perspectiva de género (Poyatos, 2019; Salazar, 2021; Torres, 2023). Máxime porque dicha perspectiva metodológica permite valorar conductas en donde, por su naturaleza discriminatoria, se hace necesario elevar el injusto del hecho, su gravedad, así como su reproche penal.

Sobre la aplicación de la perspectiva de género como metodología jurídica de análisis téngase en cuenta el reciente aval constitucional (Torres, 2023-2024). El máximo intérprete constitucional en su sentencia (STC, Pleno) 44/2023, de 9 de mayo [BOE-A-2023-13955][10] deja claro que el enfoque de género no es contrario al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), ni afecta a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), ni a la formación moral y religiosa, ni a la libertad de cátedra (arts. 27.3 y 20.1 CE). En su razonamiento jurídico el Tribunal Constitucional alude al sustento internacional de la perspectiva de género como metodología de análisis. Precisa que fue en Beijing en el seno de las Naciones Unidas (1995) cuando se defendió la incorporación de la perspectiva de género como enfoque metodológico para alcanzar los compromisos en materia de igualdad de mujeres y hombres. En la misma línea, recuerda que fue en 1997 en el Comité Económico y Social de las Naciones Unidas en donde se definió dicha perspectiva como “una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres [...] sean un elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y programas de todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que mujeres y hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad”. En los mismos términos el Tribunal Constitucional apela al sustento normativo de la perspectiva de género que deriva de la normativa europea, así como de la normativa infraconstitucional. En concreto, de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres [BOE-A-2007-6115][11].

 

4.3. La aplicación de la agravante en un contexto de violencia de género vicarial

 

Realizada la sucinta revisión normativa y doctrinal sobre la aplicación de la agravante por razón de género, resulta de interés centrar este apartado en analizar en qué términos el Tribunal Supremo alude a su aplicación en un “contexto de violencia de género vicarial[12]”. En este sentido, el análisis se centra en lo dicho por el Alto Tribunal en su sentencia (STS, Sala Segunda de lo Penal) 917/2023, de 14 de diciembre.

El Tribunal Supremo, en el caso de autos, en su fundamento de derecho segundo (FJ. 2) en lo que atañe a los hechos probados constata lo siguiente: “El acusado tenía comportamientos machistas y despectivos hacia las mujeres en general, habiendo protagonizado diversos incidentes en reuniones familiares por dicho motivo [...].”

Tras la concreción en sentencia de dichos incidentes que resultaron probados y no se cuestionan, a continuación el Alto Tribunal significa: “Y mató a Carmen y a su hija Sara en atención a su condición de mujeres en un acto de dominación, tras haber venido manteniendo con anterioridad un comportamiento autoritario sobre ellas, quienes obraban conforme a su voluntad y sobre las que presentaba, además, una notoria superioridad física.”

Esta aseveración resulta nuclear para colegir que resulta aplicable, al caso de autos, la agravante específica de discriminación por razón de género. Téngase en cuenta que – como indica el Tribunal Supremo – los párrafos anteriores agotan la suficiencia exigida y exigible para aplicar la agravante del artículo 22.4 del Código Penal. Máxime porque como consta en los hechos probados “las mató en atención a su condición de mujeres en un acto de dominación”.

El Tribunal Supremo en su razonamiento jurídico (FJ. 2) alude a lo que denomina un “escenario muy repetitivo en los crímenes de género”, constatando que este tipo de crímenes se producen bajo un persistente sentimiento de posesión del hombre hacia la mujer lo que hace necesario y justifica que el enfoque para el análisis de este tipo de casos se realice desde “[...] la necesaria perspectiva de género con la que deben tenerse en cuenta las razones de estos crímenes basados en la creencia de una especie de derecho posesorio de quien entiende y considera que tiene la capacidad de decisión sobre la voluntad y libertad de la mujer”.

Sin perjuicio de lo expuesto, la novedad en este caso radica en la ampliación de la aplicación de la agravante por razón de género no solo sobre la mujer-pareja, sino sobre la mujer-hija.

El Alto Tribunal con base en los presupuestos – ya comentados – que resultan exigibles para aplicar la agravante específica precisa: “[...] en esta violencia de género vicarial se extiende la dominación hacia la mujer pareja respecto a la mujer hija en un contexto grupal de violencia significativa de una dominación colectiva a ambas por el mero hecho de ser mujeres.”

El Tribunal Supremo habla en su fundamento jurídico segundo (FJ. 2) de “una extensión vicarial de la dominación sobre la hija mujer”, constatándose por la persistente idea de dominación que, en este caso, acaba con el crimen de madre e hija.

A mayor abundamiento, el Alto Tribunal significa que no se está ante un crimen a una persona extraña, o por razones ajenas a la relación de pareja. Al contrario, se trata de crímenes relacionados con la pareja creando un ecosistema de dominación familiar que incluye a la hija (también mujer) como sujeto dominado. El Tribunal Supremo establece dicha conexión implementando la perspectiva de género como metodología jurídica, lo que le faculta aplicar la agravante específica. Dicha metodología de análisis se torna clave para identificar el clima de asimetría de poder socio-sexual subyacente en el caso de autos a los efectos de ampliar la aplicación de la agravante por razón de género. Téngase en cuenta que dicha agravante se aplica no solamente al asesinato de la madre, sino también de la hija. De ahí que constate lo siguiente (FJ. 2):

 

“[...] El autor percibe que ha fracasado en la creación de esas ataduras físicas y psicológicas que pretendía implementar en la psique de la víctima, - madre e hija propia – y el autor del crimen acaba con la vida de ambas mujeres fijando el Tribunal en los hechos probados que lo hizo en atención a su condición de mujeres en un acto de dominación, tras haber mantenido con anterioridad un comportamiento autoritario sobre ellas, quienes obraban conforme a su voluntad.”

 

Se está, sin duda, ante un pronunciamiento jurisprudencial importante dada la casuística. Una casuística que no es aislada y, en tal sentido, sienta doctrina para su aplicación a otros supuestos en donde la situación de dominación sexista se haga extensible a otros sujetos, específicamente, mujeres en el ámbito familiar. Repárese que, desde los postulados epistemológicos feministas tradicionales (Mackinon, 1995; Smart, 1989; Facio, 1999; Pitch, 2010), la delimitación conceptual de la violencia de género ha venido realizándose catalogando la violencia contra las mujeres como la manifestación más violenta y brutal de la desigualdad estructural del sistema sexo-género, como una forma de discriminación por razón de sexo, y como una forma de vulneración de los derechos humanos de las mujeres (vida, integridad física y mental, libertad, igualdad, intimidad, salud, etc.) y, en concreto, como una conculcación específica y concreta del derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia de género en tanto que derecho fundamental (Torres, 2014). Más reciente en el tiempo otras teóricas jurídicas feministas vienen a incidir en los mismos términos a la hora de analizar la construcción jurídica del sujeto mujer en un contexto jurídico que tradicionalmente la ha discriminado por el hecho biológico diferencial con base en la construcción jurídica del género (Barrère Unzueta, 2008; Nuño, 2022).

 

 

5. Consideraciones finales

 

 

Teniendo en cuenta los objetivos planteados en el presente estudio procede ver (a) de qué forma cobra relevancia jurídica la agravante por razón de género para la teoría jurídica feminista, (b) en qué términos cabe advertir su evolución doctrinal desde su introducción en el ordenamiento jurídico, y (c) qué aportaciones, a nivel metodológico, lleva de suyo la perspectiva de género en el proceso de interpretación y aplicación normativa. Veámoslo a continuación:

 

1.    En primer lugar, en lo que atañe a la relevancia jurídica de la agravante de género para la teoría jurídica feminista es evidente que una revisión jurisprudencial sobre su aplicación en el análisis de casos permite aseverar como dicha agravante ha venido a completar una laguna en contextos en donde la actividad delictual hunde sus raíces en la asimetría de poder socio-sexual del sistema sexo-género. Repárese como ha sido el propio Tribunal Supremo el que ha venido a confirmar que la aplicación de la agravante en contextos de dominación machista refuerza la protección de las víctimas mujeres. Y, no solo en el ámbito relacional de la pareja o ex-pareja, sino en otros ámbitos relacionales en donde la nota común es la discriminación de la mujer en atención a la construcción social del género.

 

2.    En segundo lugar, el estudio pone de manifiesto como ha evolucionado la doctrina del Alto Tribunal a la hora de aplicar la agravante por razón de género. Ejemplo de dicha evolución se encuentra en la ampliación de su aplicación a supuestos de “violencia de género vicarial”, en donde la dominación hacia la mujer-pareja se hace extensible a la mujer-hija en un contexto grupal de violencia y dominación colectiva hacia madre e hija, respectivamente, por el hecho de ser mujeres. Por tanto, en un contexto grupal de dominación sexista.

 

3.    Finalmente, sobre las aportaciones metodológicas de la perspectiva de género a la hora de interpretar y aplicar la norma y, en concreto, a la hora de la aplicación específica de la agravante por razón de género, a los efectos de identificar y ponderar impactos diferenciados en función del sexo de los sujetos destinatarios, no cabe duda que se torna clave a la hora de corroborar la eficacia normativa de la agravante. En estos términos viene pronunciándose la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en una abundante jurisprudencia. Téngase en cuenta que dicha metodología jurídica busca garantizar una Justicia sin sesgos de género. De ahí que sea oportuno traer a colación la Recomendación nº. 33 del Comité de la CEDAW[13], sobre el acceso de las mujeres a la justicia de 3 de agosto de 2015, en la medida en que insta a los Estados a que aseguren los derechos y protección de las mujeres mejorando “la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género”. En esta línea, el Comité de la CEDAW viene recomendando adoptar mecanismos que garanticen normas probatorias, investigaciones y otros procedimientos probatorios jurídicos y cuasi judiciales libres de prejuicios y/o estereotipos de género. De ahí la importancia de avanzar en ítems que faciliten dicha implementación metodológica en el análisis de casos. El razonamiento jurídico del Alto Tribunal en el caso analizado en estas páginas, en aras de hacer extensible la aplicación de la agravante a la mujer-hija en un contexto de dominación y subyugación machista, es un claro ejemplo de aplicación metodológica sensible al género que resulta clave para desmontar la neutralidad socio-sexual con la que tradicionalmente se había venido construyendo el discurso jurídico.

 

Llegados a este punto, resulta importante significar la relevancia de realizar análisis de impacto de género en la interpretación y aplicación normativa a la hora de abordar casos concretos. Máxime cuando resultan relevantes para la determinación de los hechos relevantes y para la interpretación de la prueba, así como a la hora de seleccionar la norma a aplicar desde parámetros constitucionales y pro derechos humanos que faciliten la implementación de mecanismos de protección de las víctimas y de reparación del daño.

Los pronunciamientos jurisprudenciales de los próximos años – sobre la aplicación de la agravante de género – van a resultar cruciales a los efectos de ahondar de qué forma ha contribuido dicha agravante en el reforzamiento de la protección de las víctimas y la garantía de sus derechos. Resta por ver de qué manera la doctrina del Supremo está siendo acogida por otras instancias judiciales. Sin duda un acicate para seguir investigando sobre la materia.

 

 

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Vaccaro, Sonia (2023). Violencia Vicaria. Golpear donde más duele. Bilbao: Editorial Desclée de Brouwer.



[1] La abreviatura “rec.” hace referencia al recurso de casación dimanante.

[2] El párrafo 1ª del artículo 22 del Código Penal delimita la alevosía en los siguientes términos: “Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido”.

[3] Consúltese el apartado XXII de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal [BOE-A-2015-3439]. El legislador penal deja claro que en materia de violencia de género y doméstica es necesario reforzar la protección de las víctimas. En este contexto incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4ª del artículo 22. La justificación aducida es la siguiente: “[...] el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como “los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres”, puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo”.

[4] Sobre el concepto de violencia vicaria téngase en cuenta la definición acuñada, por primera vez, en 2012 por Sonia Vaccaro, Psicóloga clínica y perita judicial, definiéndola en los siguientes términos: “violencia contra la madre que se ejerce sobre las hijas e hijos con la intención de dañarla por interpósita persona” (Vaccaro, 2023).

[5] Consúltese el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1882-6036 [10/02/2024].

[6] Consúltese la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10726 [10/02/2024].

[7] Consúltese la dicción literal del artículo 851.1 de la LECrim. Dispone textualmente: “Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa: 1.º Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo”.

[8] En lo que atañe a la compatibilidad de la agravante por razón de género y la agravante de parentesco el Tribunal Supremo (STC 3757/2018, de 19 de noviembre) ha venido a señalar su distinto fundamento. Precisa que la primera tiene un matiz netamente subjetivo, basado en la intención de llevar a cabo actos de dominación sobre la mujer. Por el contrario, la agravante de parentesco tiene un marcado componente objetivo basado en la convivencia, pudiendo estar desconectado de un vínculo afectivo.

[9] Para ampliar información consúltese la siguiente dirección url. Disponible en: https://dle.rae.es/subyugar [10/12/2023].

[10] Consúltese la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 44/2023, de 9 de mayo. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-13955 [04/03/2024].

[11] Consúltese la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres. Repárese en la dicción literal del artículo 4 bajo el rótulo “Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas”. Dispone textualmente: “La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-6115 [04/03/2024].

[12] Sobre el concepto de violencia vicaria, además de la definición referenciada al principio de este estudio de Sonia Vaccaro, consúltese también los estudios de Porter López-Angulo (2023), así como de Acale Sánchez (2022).

[13] Consúltese la Recomendación general núm. 33 sobre el Acceso de las mujeres a la Justicia, del Comité de la CEDAW de 3 de agosto de 2025. Disponible en: https://violenciagenero.igualdad.gob.es/marcoInternacional/ambitoInternacional/ONU/Organos_Instituciones/Org_Tratados/CEDAW/docs/CEDAW_Recomendacion_33.pdf [05/03/2024].