Luces
y sombras de la discriminación interseccional desde el constitucionalismo
Lights and shadows of intersectional discrimination from constitutionalism
Ignacio Álvarez Rodríguez |
Universidad Complutense
de Madrid - España |
Recibido: 01-03-2024
Aceptado: 16-05-2024
Resumen
Este artículo examina el fenómeno de la discriminación
interseccional desde el marco del constitucionalismo, destacando su importancia
en la protección de los derechos fundamentales. Se explora cómo las diversas
identidades de género, raza, etnia, orientación sexual, y otras
características, se entrelazan para generar experiencias únicas de discriminación,
siempre en el marco constitucional y no superándolo. Además, se examinan las
implicaciones legales y políticas del concepto, destacando la necesidad de
repensar con detenimiento estas políticas a la luz del examen de sus ventajas e
inconvenientes. Este artículo ofrece una contribución significativa al campo
del derecho constitucional al iluminar cómo los principios constitucionales
pueden ser utilizados para abordar desafíos contemporáneos de discriminación y
marginalización.
Palabras clave: constitución, feminismo, igualdad, discriminación interseccional.
Abstract
This article examines the phenomenon of intersectional discrimination from the framework of constitutionalism, highlighting its importance in the protection of fundamental rights. It explores how diverse identities
of gender, race, ethnicity, sexual orientation,
and other characteristics intertwine to generate unique experiences of discrimination, always within the constitutional
framework and not beyond it. Furthermore,
the legal and political implications of the concept are examined, highlighting the need to carefully
rethink these policies in light of examining their advantages and disadvantages. This article offers a significant contribution to the field of constitutional
law by illuminating
how constitutional principles can be used to address contemporary challenges of discrimination and marginalization.
Keywords: constitution, feminism, equality, intersectional discrimination.
1. Introducción[1]
En el
presente texto se busca arrojar luz sobre la discriminación interseccional, uno
de los conceptos más recientes que han surgido en el marco del Derecho
Antidiscriminatorio. A tal fin, el
primer apartado versa sobre el concepto mismo de discriminación interseccional.
Posteriormente, el segundo apartado pretende mostrar el reconocimiento
normativo de este tipo de discriminación, tanto en normas internacionales como
en normas nacionales. Ya en el tercer apartado se reflexiona críticamente sobre
el concepto y sus posibilidades, mientras que el cuarto apartado hace lo propio
respecto de las ventajas e inconvenientes que el análisis anterior ofrece. Por
último, exponemos las conclusiones a las que esta investigación conduce, sin
perjuicio de que constituyen una propuesta de diálogo para la comunidad
académica.
La metodología que seguiremos en las próximas
páginas privilegia un enfoque cualitativo donde se repasarán normas y
sentencias, textos académicos y doctrinales, en aras de extraer el concepto y
características de la noción que aquí se estudia (la discriminación
interseccional) para, posteriormente, ofrecer los términos de un debate
poliédrico y complejo a partes iguales. Esto queda demostrado por la reforma
constitucional operada en el artículo 49 CE, publicada en BOE el 17 de febrero
de 2024. El principal objetivo fue el de
incluir “personas con discapacidad” en lugar de “disminuidos”, amén de
contemplar las eventuales necesidades específicas de las “mujeres y niñas”
pertenecientes a dicho colectivo vulnerable. La doctrina ha recibido la reforma
con ciertas dudas, por posible quiebra de la igualdad constitucional (Pernas
Alonso, 2024: 1).
2. ¿Qué es la
discriminación interseccional?
La protección de la igualdad
constitucional y de la consiguiente prohibición de discriminación se contempla,
con carácter general, en el artículo 14 de nuestra Constitución, donde se
establece lo siguiente: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. El
asunto de la igualdad ha sido tratado recientemente por la doctrina experta,
cuyo sector oficial nos dirá que “nuestro
legislador sigue sin entender del todo las diferencias entre un modelo de
igualdad de trato y otro de igualdad de oportunidades y se mantiene el déficit
de comprensión de un derecho antidiscriminatorio realmente coherente y
sistemático. Lo cual provoca, necesariamente, una legislación técnicamente
mejorable” (Rey Martínez, 2023: 42).
La discriminación interseccional
surge cuando una persona aglutina diversas identidades transformadas en causas
potencialmente discriminatorias, que dan lugar a un nuevo tipo de
discriminación. Valga el ejemplo de una mujer negra de clase baja. Sufriría una
discriminación por ser “mujer” (preterida frente al hombre), “negra” (preterida
frente a la mujer y al hombre blancos) y “de clase baja” (preterida frente a la
clase media y alta). No obstante, se debe hacer notar desde el principio que
todos tenemos, en una u otra medida, identidades interseccionales pero no todas
ellas son tratadas igualmente (Beck, 2022: 476).
A primera vista la discriminación
interseccional se parece a la discriminación múltiple, pero esta se refiere a
la discriminación producida por diversos motivos que intervienen por separado,
mientras que la discriminación interseccional es una situación en la que
intervienen diversos motivos que interactúan entre sí de modo que resultan
indisociables, hasta el punto de que dan lugar a una nueva discriminación
(Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea-Consejo de Europa,
2019). Dicho con otras palabras, todos somos varias cosas a la vez y podríamos
ser discriminados por ello. Pero siempre desde el análisis crítico del Derecho,
esto es, desde una visión política, puramente activista y militante, que
utiliza dicho análisis para subvertir las estructuras jurídicas al completo (La
Barbera, 2017: 196). Ya lo dijo alguien que sabía de lo que hablaba en
expresión insuperable: al marxista (también al que se embosca hoy día en la
doctrina de los derechos sociales o similares) las reformas le interesan en la
medida en que son un paso para la revolución (Hyde, 2014: 93).
El origen del concepto
“discriminación interseccional” se cifra en un trabajo de la jurista Kimberly Crenshaw, publicado en 1989, donde aparece por primera vez
para buena parte de la doctrina. No obstante, Crenshaw
se hace eco de un libro escrito desde el feminismo negro que data de 1982 y
cuya versión final, siguiendo a Barrere Unzueta,
parece que estuvo acabada en torno a 1977-1978. No obstante, la jurista
española está de acuerdo con el hecho de que el trabajo de la primera es el
pionero en abordar sistemáticamente la cuestión (Barrere,
2010: 229).
Por lo demás, dicho trabajo
denunciaba la excesiva “blancura” del feminismo y abogaba por cambiar tal
estado de cosas. Las mujeres blancas habrían hablado por boca de todas las
mujeres y de la experiencia individual habrían inferido las experiencias
totales de todas ellas. Así es como, desde la teoría crítica de la raza y el
feminismo negro, se da pábulo a la noción de interseccionalidad, para agrupar a
todos esos grupos dejados de lado hasta el momento: latinas, minorías y etnias
racializadas, asiáticas, disidencias sexuales, anti gordofóbicos
y un etcétera cada vez más largo. Por poner un ejemplo, en uno de los
principales trabajos sobre la materia el enfoque interseccional se identifican
las siguientes identidades: género, raza, clase, sexualidad, ciudadanía, capaciticismo, edadismo “y otras identidades usadas a
nivel mundial para marginalizar grupos” (Romero, 2023: 1). Incluso quienes
defienden la operatividad del precepto reconocen que la discriminación
interseccional es “difícil de identificar” y “difícil de juzgar y denunciar”
(Frías, 2022: 16). Otras críticas a las que se somete el concepto tienen que
ver con el origen y expansión académicas de la noción: según se nos dice, por
un lado se despolitiza y, por otro, sufren de apropiacionismo.
Además, existe el riesgo de focalizar demasiado en las “identidades
marginalizadas”, en concreto mujeres negras, y entender la diferencia desde el
espectro “mujer” en lugar de hacerlo entre grupos de mujeres (Haschemi, Nowicka y Roxanne, 2022:
3).
Los orígenes del concepto son
debatidos en la doctrina. Tal y como advierten Haidt
y Lukianoff (2019: 145), una de las principales voces
que impulsó la interseccionalidad fue Angela Davis,
la histórica líder del Partido Comunista y de los Panteras Negras. La idea de
fondo resulta, así las cosas, bastante clara: en una misma persona que
pertenece a un colectivo vulnerable -¿qué será un colectivo vulnerable? ¿Quién
lo determina? ¿Cómo?- pueden anidar diversas causas por las que se discrimina objetivamente
y, por ello, unas no excluyen a las otras, antes al contrario, hay que redoblar
los esfuerzos para combatirlas.
Es necesario dedicar algunas líneas
a explicar la interseccionalidad, ese concepto tan voluntarista como
escurridizo. La doctrina es pacífica en cuanto a su origen: una jurista
feminista y activista por los derechos civiles llamada Kimberlé
Crenshaw acuñó el concepto en un estudio de los años
noventa del pasado siglo. Esta autora quería reflexionar sobre las formas en
que nuestras identidades interactúan entre sí para producir unos efectos que no
son meramente la suma de cada una de ellas y poder detectar las “múltiples
discriminaciones” que sufren. Las reacciones sociales negativas que generan
tampoco serían la respuesta desde diferentes lugares que discriminan, pues
estas pueden variar.
No obstante, ciertos sectores
intelectuales han anotado que gozar de una identidad no autoriza de por sí a
nadie a hablar en nombre de todas las personas que comparten esa identidad.
Algo o alguien debe atribuir ese plus, esa representatividad, para poder hacerlo.
Si se atiende al argumento de la interseccionalidad, el trato que ofrecen los
demás afecta a nuestra experiencia, aunque no por ello eso otorga garantía
alguna de que lo aprendido por una persona sea igual que lo aprendido por las
personas de la misma identidad (quizá porque la identidad es inherentemente
plural y no existe algo así como una única y misma identidad). Una persona
transgénero en España, con carácter general, tiene una situación vital apenas
parecida a la que viven las personas transgénero kothis
de la India, ejemplo que habla por sí mismo (Appiah,
2019).
Como el sistema es irremediablemente
discriminador (otro significante vacío este de sistema, como estructural, muy queridos por las tesis
posmodernas), no es de extrañar que estas propuestas acaben apostando por
invertir la carga de la prueba, en teoría (bajo el pretexto) de que lo
contrario estigmatiza a quien ya está siendo víctima de múltiples
discriminaciones. En nuestra Constitución, huelga decirlo, tal concepto no
aparece como tal en precepto alguno. Pero ello no es óbice para descartar de
plano que no tenga anclaje constitucional, por ejemplo, en el artículo 14 CE.
Hemos rastreado el concepto en nuestra jurisprudencia constitucional y la única
referencia explícita que hemos hallado es la que hace el Magistrado Xiol Ríos en su voto particular discrepante a la STC
1/2021, de 25 de enero (Rey Martínez, 2020).
Conviene recordar, junto a Judith Shklar -la primera Catedrática de Ciencia Política de la
Universidad de Harvard, tan ignorada en los trabajos feministas al uso como
profundidad y garra tiene su pensamiento- que ser víctima no es una cualidad
sino una condición, en concreto una condición que nadie en su sano juicio elige
sino que, desgraciadamente, suele depender de la voluntad de otros.
Aunque suene extraño a según qué
mentes a veces no existe la acción concreta de una persona que desea dañar a
otra; a veces son fenómenos naturales; a veces son pandemias; a veces son
imponderables de la vida; otras son accidentes. Y sí, en algunas ocasiones son
personas que hacen daño a otras. Pero claro, la reflexión sosegada cierra el
paso a la posibilidad, siempre tentadora y nunca abandonada, a la hora de
buscar, con denuedo y sin desmayo, culpables que poner en la picota. De nuevo
con otras palabras: la construcción de un enemigo no es que seduzca
intelectualmente, es que es condición sine
qua non como trampolín para demostrar lo necesario de su enfoque y de las
medidas propuestas (Shklar, 1990: 36).
En
este tipo de debates se extenúa la existencia de un colectivo dominante y
colectivos dominados. Estos últimos articulan sus demandas y reivindicaciones
en torno a un arsenal conceptual teórico, jurídico y político propio, que los
lleva a inventar una auténtica neo-lengua, con palabras como patriarcado, heteropatriarcado, heteronormativo, minorías racializadas,
discriminación interseccional, y un largo etcétera. En palabras de Erriguel, no se trata de argumentar sino de seducir. No se
trata de refutar sino de intimidar. Lo que se le pide al lenguaje no es que sea
verdadero, sino que sea atractivo y efectivo. Que sea empleado como arma (Erriguel, 2020: 194). En suma, estamos en presencia de un
vocablo propio de una neolengua, creado para castigar
al enemigo, aglutinar a los potenciales amigos y proteger así a la ideología
del malintencionado ataque de lo real. Lo cual es tanto como decir que se
apuesta por la sinrazón en la conversación pública, lo que no deja de polarizar
el espacio cívico sin solución de continuidad (Pérez-Díaz y Rodríguez, 2023:
12).
Tampoco podemos soslayar el criterio
de Patrick Deneen, politólogo norteamericano que cree
que la interseccionalidad es la equiparación de la experiencia de las personas
negras con todos los grupos oprimidos y la necesidad de que juntos derroquen a
la clase dominante. Pero ya se atisba el tumulto: todos los grupos compiten por
ser el dominante dentro de esa interseccionalidad, abrogándose la capacidad de
ser “el más oprimido” o “las mayores víctimas”. Su auge ha coincido con el
empeoramiento de las condiciones y circunstancias laborales y vitales de la
clase trabajadora blanca en occidente. Estos son “privilegiados” mientras que los Obamas del
mundo son explotados. En lugar de aceptar las cosas tal y como son, están
obsesionados con transformarlo todo. Con destruirlo, aunque lo disfracen de
“progreso”. Recordémoslo otra vez: combatir la ideología del progreso no es
oponerse a las reformas y a las mejoras (Deneen,
2023: 145).
¿En qué marco constitucional debe
aplicarse la interseccionalidad? Si hacemos caso de algún análisis reciente, el
patriarcado apenas se ha movido de sitio, especialmente al albur de nuevos
movimientos “ultraderechistas” y “ultraconservadores” que supuestamente
pretenden revertir las conquistas igualitarias logradas en los últimos lustros.
Es así como se reproduce un tropo típicamente español: si la izquierda triunfa,
la democracia liberal ha triunfado. Si la derecha triunfa, la democracia
liberal está en peligro. Eso induce a pensar el análisis, si el autor de estas
líneas lo ha entendido bien, de ciertas facciones del militante
constitucionalismo feminista (Rubio Marín, 2023: 257).
En primer término dice que las
democracias liberales carecen de compromiso claro y articulado con un orden de
género igualitario, dando lugar a demasiados, a su juicio, vaivenes en la
materia. Relacionado con esto, sostiene que se produce la apropiación indebida
de las instituciones constitucionales (“constitucionalismo abusivo”) por parte
de esas fuerzas temibles para subvertir la democracia liberal. Posteriormente
arguye que la democracia liberal no es un orden axiológicamente neutral porque
se basa en la autonomía individual y en la igualdad de derechos para todos
(pero olvida convenientemente otro principio esencial como es el pluralismo).
En conclusión: todo lo que no sea defender una democracia militante feminista
por razón de género es un retroceso intolerable a la época de las cavernas.
Pero en fin, quedémonos con la
principal idea interseccional, a juicio de cierto sector doctrinal: las
personas no viven la discriminación de forma aislada sino dentro de un contexto
social, económico y cultural determinado, en donde se construyen y reproducen
privilegios y desventajas (Rodríguez Gutiérrez, 2019: 75)
3. Reconocimiento
normativo
Como indica la Estrategia por la
igualdad de género de la Unión Europea para el periodo comprendido entre
2020-2025, la interseccionalidad podría definirse como aquella situación donde
la persona resulta discriminada por varios motivos/causas que operan
simultáneamente. Por ejemplo, una mujer, trans, negra, pobre, que vive en los
arrabales de Baltimore, sería una mujer donde confluyen, interseccionan (ni siquiera el Word reconoce el término) hasta
cinco discriminaciones. Pero esta tesis también parece dar cabida a una concepción
“clasista” entre discriminaciones. Una mujer viviendo en España es presa del
patriarcado, según dicha doctrina; pero una mujer trans en España es presa del patriarcado y, además, de la
mentalidad cis,
lo cual sería todavía peor (Murray,
2020: 65).
La
ONU ha reconocido la noción en algunas Recomendaciones de la CEDAW y del CEDR,
desde el año 1999 hasta el 2017, pasando por 2008, 2010, 2014 y 2016. Ni el
TEDH ni el TJUE han aplicado la discriminación interseccional en ninguna de sus
sentencias. Dicho lo cual, el artículo 14 CEDH y el Protocolo 12 prohíben la
discriminación, al igual que el artículo 21 de la Carta de Derechos
Fundamentales. Ese sería el anclaje normativo europeo de una eventual
discriminación interseccional, aunque el TJUE ha dicho que no le compete
ampliar los motivos discriminatorios regulados en el Derecho derivado.
La
CIDH podría haber sentado la base para hacerlo en la sentencia conocida como
“Campo Algodonero”, caso González y otras
c. México, de 2009. En 2015 aboga por primera vez, en el caso Gonzáles Lluy
y otros c. Ecuador, por emplear un enfoque interseccional ante el supuesto
de una niña con VIH que había sido discriminada, pero no concreta más allá. Los
tribunales norteamericanos tampoco han sido receptivos a la idea, lo cual es
especialmente sintomático por el país de su origen intelectual (Frías, 2022:
45).
En
cuanto a la legislación estatal, debemos destacar las siguientes normas.
Sin
duda, la norma más importante dictada en los últimos tiempos es la Ley 15/2022,
de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. En
el artículo 4 declara prohibida la discriminación interseccional. En el
artículo 6.2 define este tipo de discriminación: “cuando concurren o
interactúan diversas causas de las previstas en esta ley, generando una forma
específica de discriminación”, añadiendo a continuación que la diferencia de
trato “debe darse en relación con cada uno de los motivos de discriminación” y
que las eventuales acciones positivas a adoptar para revertir la discriminación
deben atender a la concurrencia de dichas causas.
La
Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica
2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción
voluntaria del embarazo, establece como principio rector la atención a todos
los “factores superpuestos” de discriminación [(artículo 3.1.e)]; la
participación de las mujeres desde una “óptica interseccional” [(artículo
3.1.h)]; difundir conocimiento especializado en la materia objeto de regulación
legal desde una perspectiva “interseccional” (artículo 5.2.f); atender la salud
sexual y/o la reproductiva desde un enfoque antidiscriminatorio e
“interseccional” [(artículo 7.b y artículo 7.b. bis)].
La
Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo alude a que los posibles programas de
acción positiva se reforzarán cuando se produzcan situaciones de
interseccionalidad (artículo 50.1). También se tendrá en cuenta dicho enfoque
cuando se elabore el perfil de la persona usuaria.
La
Ley Trans de 2023 establece en su artículo 3 c) que se entenderá por
discriminación múltiple e interseccional:
“Se
produce discriminación múltiple cuando una persona es discriminada, de manera
simultánea o consecutiva, por dos o más causas de las previstas en esta ley,
y/o por otra causa o causas de discriminación previstas en la Ley 15/2022, de
12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Se
produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan diversas
causas comprendidas en el apartado anterior, generando una forma específica de
discriminación”.
La
LCU establece, en su art. 4.4, que la perspectiva interseccional deberá
atenderse para asegurar los derechos de las personas con discapacidad o
cualquier otra desigualdad social.
En
cuanto a la legislación autonómica, reseñamos la catalana Ley 9/2022, de 21 de
diciembre, de la ciencia establece como principio ordenador del sistema de
investigación catalán “la igualdad de mujeres y hombres en la carrera
científica y la incorporación de la perspectiva de género e interseccional en
todas las dimensiones y fases de la investigación, el desarrollo y la
innovación” [(artículo 6.º. j)].
Asimismo,
cuenta la Ley 5/2022, de 8 de julio, de políticas de juventud de las Illes
Balears. Conmina a que se tenga en cuenta la interseccionalidad en la situación
de las mujeres jóvenes (artículo 9.2.h), amén de establecer dicha
interseccionalidad como un principio rector de la política de juventud,
definiéndola como el tener en cuenta “la interacción entre los ejes de desigualdad
existentes, como los derivados del género, el origen, la lengua, la clase
social, las capacidades diversas, la sexualidad o la diversidad étnica, entre
otros” [(artículo 24. j)]
También
la Ley 7/2023, de 20 de abril, de igualdad efectiva de mujeres y hombres de La
Rioja. Su artículo 4.3. establece que la:
“[…]
a interseccionalidad, que comprende las técnicas de análisis y planificación
que tienen en cuenta la interacción que se produce cuando concurren el género y
otras causas de discriminación previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio,
integral para la igualdad de trato y la no discriminación, con el objetivo de
atender a la diversidad de las mujeres, mediante la puesta en marcha de
mecanismos de antidiscriminación de acción integral.”
Posteriormente,
el artículo 17 dirá que:
“La
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja integrará el enfoque de
interseccionalidad en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de
las políticas públicas, especialmente en las de inclusión social, visibilizando
y atendiendo a la pluralidad de los desarrollos identitarios
de las mujeres y a las situaciones de discriminación múltiple por diversas
razones, entre otras, la orientación sexual, identidad sexual, expresión de
género y características sexuales de las mujeres. 2. Para este fin, se
promoverá la investigación y el desarrollo de conocimientos y metodologías que
permitan una mejor integración de dicho principio en el conjunto de las
políticas públicas”.
La
Comunidad Autónoma del País Vasco aprobó el Decreto Legislativo 1/2023, de 16
de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad
de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
En él se establece que uno de los principios de funcionamiento de los poderes
públicos debe ser “la integración de la perspectiva interseccional”, lo que
“supone tener en cuenta cómo el sexo o el género se interrelacionan e
interaccionan con el resto de los factores referidos en el último apartado del
artículo 3.1 en múltiples y, a menudo, simultáneos niveles, cómo se generan
identidades solapadas e intersecadas, así como diferentes e interrelacionadas
situaciones y ejes de poder y opresión”. Cuando acudimos al 3.1 nos encontramos
con hasta 25 motivos de potencial discriminación (y su numerus apertus pertinente). Concretamente:
“
[…] situaciones de discriminación como raza, color, origen étnico o social,
lengua, religión, cultura, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a una
minoría nacional, patrimonio, nacimiento, configuración familiar, discapacidad,
edad, orientación sexual, identidad sexual o de género, expresión de género,
condición rural, situación migratoria, de refugiada, de seropositividad, de monoparentalidad o cualquier otra condición o circunstancia
personal, social o administrativa”.
La
misma norma establece que los medios de comunicación social deberán programar
teniendo en cuenta “la perspectiva de género e interseccional en los
contenidos” (artículo 29), así como cuando se realicen encuestas públicas sobre
violencia machista (artículo 55.2). La formación del personal dedicado a la
creación de políticas y programas deberá hacerse, en fin, “desde un enfoque de
derechos humanos, de género y feminista, y desde una perspectiva
interseccional” (artículo 57.7). La actualización de los protocolos policiales,
sobre todo en casos de violencia machista, deberá hacerse considerando “la
perspectiva de género y la interseccionalidad” [(artículo 63, g)].
Finalmente,
debemos aludir a la Ley 3/2023, de 29 de marzo, de Cooperación y Solidaridad
Internacional de Extremadura. Un principio inspirador es el
“[…]
enfoque de interseccionalidad: entendido como una categoría de análisis que
permite visibilizar las opresiones y los privilegios que ostenta cada persona
con relación a su pertenencia a múltiples categorías sociales y culturales
tales como el sexo, el género, la diversidad sexual, de identidad y expresión
de género, edad, etnia, discapacidad, estatus económico, nacionalidad, entre
otros ejes de opresión y cómo éstas se cruzan entre sí”.
Nuestra jurisprudencia
constitucional todavía no contempla el concepto, aunque apostamos por su
relativamente pronta inclusión. En el FJ2 de la STC 67/2022, dirá que:
“Hasta el momento, la jurisprudencia
constitucional no ha realizado una construcción jurídica específica sobre las
nociones de sexo y de género, sino que se refiere indistintamente a uno y otro
concepto sin dotarlos de un contenido específico, teniéndolos por sinónimos,
como por otro lado, ha venido haciendo tanto el legislador estatal, como el
legislador autonómico, en la normativa sobre igualdad entre hombres y mujeres
desarrollada con amplitud, desde mediados de la primera década del siglo XXI […].
Pero en las últimas dos décadas, el desarrollo de la normativa sobre igualdad
de trato en sentido amplio, la evolución de la teoría sobre la igualdad entre
hombres y mujeres y sobre las discriminaciones interseccionales, y el
reconocimiento de los derechos al desarrollo de la propia orientación sexual y
de la identidad de género como dimensión del pleno desarrollo de la
personalidad, han puesto de manifiesto la necesidad de precisar la definición
de los conceptos de sexo y de género, para distinguirlos Cierta conciencia de
la distinción aparecía en el apartado c) del fundamento jurídico 9 de la STC
59/2008, de 14 de mayo, al precisar que el término género, que titulaba la Ley
Orgánica 1/2004, no se refería a una discriminación por razón de sexo”.
4. Reflexiones
críticas en torno a la interseccionalidad
La interseccionalidad es un intento
loable de no dejar a nadie atrás y que se muestre y discuta en público la
canalización de las demandas antidiscriminatorias de una parte de la sociedad
que se dice invisible. Pero conviene recordar de dónde vienen estas demandas,
quienes las articulan y, sobre todo, con qué objetivos.
La interseccionalidad es un concepto
netamente académico, teorizado por algunos profesores norteamericanos desde sus
despachos de la Ivy League, aunque desde ahí salta a
Europa y al mundo en general (Rey Martínez, 2023: 67). Viene de los sectores
más radicales, especialmente de la teoría crítica de la raza y del
feminismo de nuevo cuño, con todo lo que eso implica y que se puede resumir en
pocas trazas: una crítica brutal y despiadada contra el hombre (y la mujer)
blancos.
La escuela crítica del Derecho es
una escuela revolucionaria en la medida en que desea subvertir los cimientos
del Derecho. Combinada con la teoría crítica sobre la raza dan pie a un mundo
dicotómico en el que las personas negras se dan cuenta de su discriminación,
pero los blancos no, y precisamente ahí reside su privilegio. Cuando tal
discurso se pone en datos empíricos y se cohonesta con la realidad, lo cierto y
verdad es que dichas teorías no tienen agarraderas reales (Sowell,
2024: 17).
La interseccionalidad florece en los
campus universitarios norteamericanos y en instituciones de élite. Quieren
responder a una pregunta nada sencilla: ¿cómo golpea a un individuo los
prejuicios basados en identidades marginalizadas? ¿Cómo hacer que una mujer
negra deje de sufrir discriminaciones que, por lo demás, no padecen ni las
mujeres blancas ni los hombres negros? El lector se habrá dado cuenta ya de que
al fiarlo todo al componente identitario se produce el inevitable choque con el
universalismo liberal, especialmente el deseo de superar este.
Donde unos reclaman identidades
colectivas otros abogan por la persona alejada de cualquier identidad. Lo
paradójico del asunto es que los primeros pretenden superar algo que acaban
consignando y perpetuando: no puedes no “sentirte” parte de ese colectivo
marginalizado, necesitan que seas una víctima. Por eso cuando personas como
Morgan Freeman y Denzel
Washington han defendido la igualdad de oportunidades y la posibilidad de poder
prosperar dentro del sistema, no contra el sistema, han sentado tan mal en el
seno de la comunidad negra interseccional: porque demuestran tanto su falsedad
en el diagnóstico (el sistema es racista en su estructura y no puede dejar de serlo)
y en el pronóstico (hay que sustituirlo por otro, sin decir cuál).
Otro aspecto discutible de la
interseccionalidad es que pareciera necesitar estar en constante expansión.
Cuantos más colectivos sumen, tanto mejor. Aunque una reflexión a vuelapluma se
abre paso inmisericordemente: ¿cómo van a lograr gestionar tal cantidad de
diversidad, cada una con sus filias y fobias? ¿Quién las representa? ¿Cómo? Su
fortaleza deviene debilidad. Si las causas discriminatorias tienden al
infinito, pero no pueden reducirse a lo individual, ¿cómo se va a alcanzar su
solución definitiva? ¿Acaso el objetivo inconfesable de sus defensores será
mantener viva la llama en la agenda, ahora con la interseccionalidad, sin
querer solventar una sola discriminación? ¿Promover retóricamente un cambio
revolucionario de sistema sin ayudar a una sola persona en realidad?
Otro problema que parece irresoluble
es el que deriva de constatar que, con la doctrina interseccional en la mano,
ahora una mujer puede ser la opresora de otra mujer. La sororidad salta por los
aires. Una mujer blanca de clase alta oprimiría a una mujer negra de clase
baja. El feminismo interseccional podría contener una semilla de esperanza
para, pongamos por caso, el hombre homosexual, esclavo, blanco, con el que se identificaría
en cuanto a disidente sexual (homosexual) y explotado (condición de
esclavitud).
La doctrina acoge a cualquiera que
desee ventilar cualquier opresión que se dé en la sociedad de turno. O dicho
con otras palabras: “corregir la injusticia de las mujeres es una acción
relacional: su significado solo se capta en relación con las otras injusticias
que se dan en el resto de la sociedad. Anular la discriminación femenina debe
coordinarse con el propósito de anular el resto de discriminaciones” (Saralegui, 2022: 275).
El lector también habrá notado que
la interseccionalidad pretende resolver los problemas a base de perpetuarlos.
Donde la doctrina liberal era ciega al color y apostaba por la neutralidad
constitucional (y tener por sospechosa cada diferenciación normativa basada en
ese o en otros atributos sensibles, como el sexo), ahora la doctrina
interseccional pone en el centro la condición inherente e inmutable para
defender una suerte de nacionalismo negro o femenino y la segregación, no los
derechos humanos universales y la cooperación.
La identidad y la posición social de
cada uno influyen en su acceso al conocimiento, dirán los interseccionales
posmodernos. El punto de vista determina. El conocimiento es situado. El
activismo académico y político se explicita claramente: no solo tratan de
comprender la sociedad en la que vivimos, sino que pretenden cambiarla de
arriba a abajo. Llegados a este punto es importante reseñar que adscribir a los
blancos o a los hombres profundos fallos morales y de carácter, de palabra y de
obra, como consecuencia de vivir en una sociedad gobernada por hombres blancos,
suena a racismo y misandria. No obstante, esos planteamientos serán una
constante y fuente de renovado activismo político. El número de ejes que pueden interseccionar
tienden a infinito, pero no pueden reducirse a lo individual. Hay que hacer más
negra la teoría queer
de Butler, ella misma representante de un feminismo posmoderno demasiado blanco.
Andando en el tiempo, la propia Crenshaw anotaba que la interseccionalidad había ido mucho
más lejos de lo que ella mismo previó. Se había convertido antes en una manera
de hablar dentro de las identidades marginalizadas que de una forma de resolver
o aliviar la opresión. Los autores que han estudiado en profundidad la cuestión
no pueden dejar de decirlo alto y claro: genera gran cantidad de divisiones,
pesimismo y cinismo, amén de una profunda paranoia y abierta hostilidad. El
hecho de creer, por ejemplo, que el racismo o el sexismo están por todas
partes, que tienen el aquí dudoso don de la ubicuidad, a la espera de ser
descubierto no ayuda a nadie a superar su discriminación particular. De nuevo,
lo bueno es enemigo de lo mejor. Lo individual queda preterido por lo general.
Con sus propias palabras: “El
propósito principal de la Teoría crítica de la raza y la interseccionalidad es
acabar con el racismo a través del inverosímil método de hacer que todo el
mundo sea consciente de la raza siempre y en cualquier lugar […]. Debemos
presuponer que siempre está teniendo lugar algún tipo de racismo y nuestro
deber es examinar las situaciones en busca de pruebas” (Pluckrose
y Lindsay, 2023: 161).
Presuponer que cada vez que se
produce una interacción entre una persona negra y una blanca existe un
desequilibrio de poder es fomentar el pensamiento paranoico y la hostilidad,
dejando la puerta abierta de par en par. Esto hace que en el ámbito académico
se construyan teorías sobre teorías, imposibles de demostrar o falsar. Sus
defensores son inasequibles al desaliento y buscan activamente ofensas ocultas
o manifiestas, sin permitir alternativas o atenuantes. Es así como se
desarrollan cacerías y linchamientos públicos, lo que tensa aun más las
relaciones sociales, susceptibles, escépticas e indignados. De ahí a las
muchedumbres enfurecidas y las humillaciones públicas hay un paso, cada vez más
corto.
La situación ha llegado a un punto
donde algunos estudios demuestran que los cursos de diversidad generan más
hostilidad hacia los grupos marginalizados. Es muy torpe decirle a alguien que
no es racista que sí lo es y que cualquier cosa que haga o diga sólo lo
corrobora. Si se fijan en la raza son racistas y si no se fijan eso se debe a
que son privilegiados, lo cual es racista. Este tipo de actitudes desagarran el
tejido social, que no vuelve a unirse (Pluckrose y
Lindsay, 2023: 163).
Otro aspecto problemático es que el
modelo interseccional ignora la variable más relevante: el material, la clase
económica. Ahora lo que manda es el “privilegio” y la conciencia de privilegio
sustituye a la conciencia de clase, lo cual genera amplio resentimiento en la
clase trabajadora hacia esta noción de interseccionalidad. Dicho sea de paso,
el único hombre que resulta quizá perdonado es si presenta una identidad
marginalizada adicional (es gordo, o negro, o pobre, o …).
“Los datos ya son bastante queer. La ciencia ya sabe que existe la variación humana y
que la naturaleza tiende a ser complicada” (Ibídem: 313). Es un buen resumen. O
esta otra: “[…] instamos a los seguidores de la Justicia Social a que se den
cuenta de que, cuanto más se acerquen a su objetivo de controlar el discurso,
más claro será la suya es una ideología hegemónica: un discurso opresivo
dominante que actúa para obtener el poder y, por tanto, debe ser deconstruido y desafiado. Estaremos encantados de
ayudarles” (Ibídem: 314).
No obstante lo dicho, la
interseccionalidad se propone también como marco metodológico, no solo como
ideología (aunque luego sea ideología disfrazada de barniz pseudocientífico).
Así, Romero identifica aspectos fundamentales a la hora de hablar de
interseccionalidad. En primer lugar, es transdisciplinar,
pues se emplea por diferentes Ciencias (Sociales). En segundo lugar, está
vinculada a los llamados estudios de género. En tercer lugar, su lente teórica
pretende entender la desigualdad social y las dinámicas de poder que tienen que
ver con el género, la raza, la clase, la sexualidad, la ciudadanía, el
capacitismo, el edadismo, y otras identidades empleadas por todo el globo para
“marginalizar” grupos (Romero, 2023: 5).
Ese marco metodológico iría contra
la tendencia investigadora de considerar las causas discriminatorias conforme a
una única identidad siguiendo modelos lineales. La interseccionalidad que
académicas como Romero proponen tiene que ver con seis ideas centrales:
opresión, ligazón, complejidad, contexto, comparación y deconstrucción. Un
análisis interseccional debería contemplar todas ellas, teniendo en cuenta que
no se debe imponer una “matriz de dominación” sobre los datos o perderse en
discusiones en torno a las construcciones identitarias y olvidar las relaciones
de poder, que son lo que de veras quiere dinamitarse.
Recuerda Romero que la
interseccionalidad, a fuer de ser teórica debe ser práctica, debe ser aplicada
en la realidad. Así se convierte en una herramienta para los movimientos que
luchan por la justicia social y, así, construyen solidaridad “a lo largo de la
matriz de dominación” (Ibídem).
5. Ventajas e
inconvenientes
Como una primera ventaja podemos
enunciar su complejidad y multidimensionalidad. El
enfoque interseccional reconoce la complejidad de las identidades humanas y
cómo diferentes formas de opresión pueden interactuar. Esto proporciona una
comprensión más completa y precisa de las experiencias de las personas. Una
segunda ventaja es su pretensión inclusiva. Al tener en cuenta múltiples
factores, como raza, género, clase social, orientación sexual y más, el enfoque
interseccional busca ser inclusivo y abarcar la diversidad de las experiencias
humanas.
Una tercera ventaja reside en el
hecho de reconocer privilegios y desventajas. Así, se permite la identificación
y comprensión de cómo algunas identidades pueden estar vinculadas a sistemas de
privilegios, mientras que otras están asociadas con desventajas. Esto es
esencial para abordar las desigualdades sociales, siempre que no se quede en
las páginas de un libro (o mejor que se quede, visto de cierta manera…). Ligado con lo anterior, se sitúa la cuarta
ventaja, que es la contextualización de experiencias, pues ayuda a entender
cómo las experiencias y desafíos individuales están moldeados por el contexto
social, económico y político en el que florecen.
La quinta y última ventaja apreciada
es que estas tesis son empoderantes. El enfoque
interseccional puede empoderar a las personas al reconocer y validar sus
experiencias únicas y complejas. También puede facilitar la construcción de
coaliciones solidarias al mostrar las interconexiones de diversas luchas
sociales.
No obstante lo dicho, la tesis
interseccional tiene importantes zonas de sombra. En primer lugar, es
especialmente compleja tanto en su enunciación como en la consideración de
múltiples factores, lo que puede complicar el análisis y la comprensión de las
cuestiones sociales y dificultar su aplicación práctica. En segundo lugar,
presenta una notable dificultad para tratar los asuntos siguiendo una lógica
elemental. Como se centra en los grupos concretos, se olvida de lo individual,
categoría elemental de la sociedad humana. No es ninguna novedad decir que lo
que la ciencia sabe sobre los seres humanos lo sabe en tanto individuos, no
como integrantes de esta o aquella intersección.
Una tercera consecuencia negativa
tiene que ver con una eventual competencia entre las diferentes identidades. En
algunos casos, el enfoque interseccional puede llevar a tensiones o
competencias entre diferentes identidades, ya que algunas pueden recibir más
atención o reconocimiento que otras y generar, así, una dinámica competitiva e
incluso de búsqueda de dominio y hegemonía de una sobre las demás. ¿Justicia
poética? ¿El cazador cazado?
La cuarta desventaja es la falta de
consenso tanto en sus fundamentos teóricos como en su aplicación práctica. Esto
puede conducir a interpretaciones diversas y a veces contradictorias de los
fenómenos interseccionales. La quinta desventaja está estrechamente relacionada
con esto y es el desafío en la implementación práctica en políticas concretas
del arsenal teórico. Se dice desde estas tesis que existen múltiples barreras
estructurales y culturales arraigadas que lo impiden, pero también cuenta en su
debe el hecho de que no es capaz de articular una defensa coherente y lógica de
sus postulados y ordenarlos en torno a acciones concretas.
6. Conclusión
El Derecho Antidiscriminatorio tiene
un concepto más o menos novedoso en la discriminación interseccional, con el
que se pretende atacar y atajar las diferentes causas de discriminación que
surgen cuando se atiende a las múltiples identidades “marginalizadas” que
anidan en el seno de una persona en particular. Claro que, a partir de ahí, los
problemas no dejan de aparecer.
En primer lugar, debe hacerse notar
que este concepto surge del feminismo negro norteamericano, para denunciar la
excesiva “blancura” del feminismo hasta entonces. De ahí se pretende extender a
otros colectivos llamados vulnerables o marginalizados, sin que sepamos a
priori cuáles son o cómo hacer tal cosa. No descartamos, pues, que un hombre
sureño, blanco, pobre y con una leve discapacidad, pueda ser objeto de una
política pública que palíe las consecuencias de su interseccionalidad y se le
ayude a superar los obstáculos provenientes de sus identidades interseccionadas.
En segundo lugar, el concepto tiene
cierto reconocimiento normativo pero todavía no ha dado el salto que desde la
academia anglófona se desea para el resto de Europa y, probablemente, del
mundo. Eso no es óbice para que los defensores de la interseccionalidad arguyan
que cualquier norma nacional o internacional que incluya algún tipo de cláusula
igualitaria y no discriminatoria también comprende la discriminación
interseccional.
En tercer lugar, es complicado
establecer a priori qué identidad es la que opera y en qué medida sabemos de
veras qué exige. Cuando se dice por parte de sus defensores “mujer negra,
pobre, lesbiana”, ¿qué identidad es la que le provoca la discriminación? ¿Ser
mujer? ¿Ser negra? ¿Ser pobre? ¿Ser lesbiana? ¿Es la suma de dos de ellas? En
tal caso, ¿de cuáles? Y mientras las otras ¿no operan? Se podría decir que
dependerá del caso concreto y se estaría en lo cierto. Pero da la sensación de
que la decisión está tomada de antemano y así es como nunca aparecen ejemplos
de discriminación interseccional en un hombre romaní que sufre de sinhogarismo o en una mujer blanca de edad madura que es
heterosexual.
En fin, no dudamos que este de la
discriminación interseccional es un concepto novedoso que podría ayudar a
mejorar la vida real de las personas. Pero suena harto complicado. El problema
de fondo que presenta es el mismo que buena parte de las tesis del último
feminismo, posmoderno a rabiar: son pura especulación teórica que no casa bien
con los dictados de la realidad. No sabemos qué causas deben tenerse en cuenta.
Desconocemos cómo hacer que operen. No podemos conocer cuál debe prevalecer,
por lo que la híper-casuística se vuelve inevitable. No sabremos a qué dar
preferencia. ¿Cómo demostramos cabalmente que se ha producido este tipo de
discriminación?
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[1] Este trabajo se
realiza en el marco del Proyecto de Investigación: Identidades colectivas y
justicia penal: un enfoque interdisciplinar, financiado por el Ministerio
de Ciencia e Innovación. Investigadores Principales: Alicia Gil Gil y José Núñez Fernández.