La idea de usura en la España del siglo XVI: consideración especial de los cambios, juros y asientos = The idea of usury in the Spain of the 16th century: special consideration of exchanges, juros and asientos

Autori

  • José María González Ferrando AECA, Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas

DOI:

https://doi.org/10.18002/pec.v0i15.803

Parole chiave:

Asiento, Cambio, Daño emergente, Distancia loci, Feria, Interés, Juro, Justo precio, Lucro cesante, Usura, Damnum emergens, Distantia loci, Exchange, Fair, Interest, Just price, Lucrum cessans, Usury.

Abstract

El concepto de usura, coincidente en la práctica con el significado actual de interés del dinero, apenas ha variado con el transcurso del tiempo hasta el siglo XVIII, en que al ser sustituido por la nueva denominación de interés, pasó a ser considerado sólo como el interés excesivo o abusivo; pero desde el principio su aplicación a las operaciones comerciales y financieras en el mundo occidental fue en general rechazada por parte de las autoridades eclesiásticas, cierto que con alguna vacilación derivada de una progresiva admisión del lucro cesante, en tanto que las autoridades civiles solieron ser más permisivas, aunque impusieran límites a los tipos de usura=interés.

Con objeto de llegar a conocer la idea que se tenía acerca de la usura en la España del siglo XVI, se pasa revista sucesivamente: al criterio de los autores coetáneos de obras de aritmética que se ocuparon del cálculo comercial; a la resolución de las consultas formuladas por los mercaderes a renombrados teólogos de la época en relación con operaciones mercantiles de dudosa licitud, y a la doctrina que los doctores moralistas han ido elaborando en sus tratados a lo largo del siglo en materia de usura, justo precio, daño emergente, lucro cesante y otros conceptos económicos, sobre la base del rechazo en principio de la usura en toda operación que, más o menos solapadamente, pudiera suponer la existencia de un préstamo retribuido.

Se analizan a continuación tres de las operaciones comerciales y financieras típicas de la época en que ‒no siempre claramente‒ interviene la usura=interés: los cambios, los juros y los asientos. En cuanto a los cambios, se estudian sus distintas clases, con especial atención al cambio por letras y dentro de éste al cambio exterior, que en principio era aceptado como lícito siempre que se mantuviera dentro de plazos cortos ‒sin saltarse ferias‒ y se respetasen la distancia loci y el justo precio. Los juros, en su aspecto de deuda emitida por la Real Hacienda, infundieron sospechas sobre su licitud, pero en general eran aceptados por razón del emisor y de que muchas veces su colocación había sido forzosa, como es el caso de las remesas de metales preciosos de Indias secuestradas por la Corona a los mercaderes y pagadas en juros; sin embargo su transmisión entre particulares hace surgir la sospecha de que si no se respetaba el justo precio se podía caer en usura. Sobre los asientos, las opiniones son más divergentes, pues hay doctores que los consideran como cambios extranjeros que serían lícitos si se cumpliera la condición de la distancia loci y el justo precio, en tanto que para otros son ilícitos porque en muchos casos no sólo encierran usuras sino incluso retroventas.

Por último, conscientes los teólogos de que una interpretación demasiado estricta de la ilicitud del concepto de usura=interés podía dificultar el desarrollo económico, llegaron a aceptar en ocasiones que lo que era considerado lícito por un gran número de honrados cristianos no podía ser reprobado y con ello dañar a todo el mundo.

The concept of usury, coincident in practice with the current meaning of money interest, hardly it has changed with the passage of time until the 18th century, when to be replaced by the new name of interest, became to be regarded only as interest excessive or abusive; but from the outset its application to commercial and financial operations in the Western world was generally rejected by the ecclesiastical authorities, certain that with some hesitation derived from a gradual admission of the lucrum cessans, while civilian authorities tended to be more permissive, but impose limits on the rates of usury=interest.

In order to get to know the idea that it was about the usury in the Spain of the 16th century, review is passed on: the criterion of contemporary authors of works of arithmetic which deal with commercial calculation; resolution of inquiries made by the merchants to renowned theologians of that time in connection with commercial operations of dubious rightful, and the doctrine that the doctors moralists have been preparing in their treatises throughout the century in terms of usury, just price, damnum emergens, lucrum cessans and other economic concepts, on the basis of the rejection in principle of usury in any operation that, more or less stealth, could assume the existence of a paid loan.

We examine below three typical commercial and financial operations of that time in which ‒no always clearly‒ it intervenes usury=interest: the exchanges, the juros and the asientos. In terms of the exchanges, their different kinds, are studied with special attention to the bills of exchange, and with the foreign exchange, which in principle was accepted as fear provided that stays with a short period ‒without jump fairs‒ and the distantia loci and the just price is respected. The juros in his aspect of debt issued by the Royal Treasury, arouse suspicion about its rightful, but they were in general accepted by reason of the issuer and that often their placement had been forced, as it is the case of remittances of precious metals from Indies seized by the Crown to the merchants and paid by juros; however its transmission between individuals gives rise to the suspicion that if it was not respected the just price could fall into usury. On the asientos, the opinion are more divergent, as there are doctors who regard them as foreign exchanges which would be rightful if the condition of the distantia loci and the just price be fulfilled, while for others are illicit because in many cases they contain not only usury but even repurchases.

Finally, aware the theologians that a too strict interpretation of the wrongfulness of the concept of usury=interest could hinder economic development, came to accept occasionally that what was considered permissible by a large number of honest Christians could not be reproached and thereby harm a lot of people.

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Pubblicato

2012-07-10

Come citare

González Ferrando, J. M. (2012). La idea de usura en la España del siglo XVI: consideración especial de los cambios, juros y asientos = The idea of usury in the Spain of the 16th century: special consideration of exchanges, juros and asientos. Pecvnia : Revista de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, Universidad de León, (15), 1–57. https://doi.org/10.18002/pec.v0i15.803

Fascicolo

Sezione

Artículos