Laudo Arbitral del TAS confirmado por un tribunal de un tercer estado
Reflexiones en torno al asunto Royal Football Club Seraing
DOI:
https://doi.org/10.18002/rjule.i13.9471Palabras clave:
TJUE, Tutela judicial efectiva, Art. 47 Carta, Art. 19 TUE, Art. 267 TFUE, Arbitraje deportivo, TAS, Cosa juzgada, Autonomía deportiva, Orden público europeoAgencias Financiadoras:
Trabajo realizado en el marco de las Residencias de verano en Grupos de Investigación ULE–SANTANDER 2025. El autor ha estado adscrito al Grupo de Investigación Consolidado “Derecho Europeo, Historia Jurídica y Organizaciones sociales: EUROHIST.org”.Resumen
En la sentencia que resuelve el asunto RFC Seraing (STJUE 1.8.2025, C-600/23), el TJUE acepta el arbitraje deportivo, pero subraya que, cuando el deporte opera como actividad económica, la tutela judicial efectiva (arts. 19 TUE y 47 de la Carta) exige un control jurisdiccional efectivo del laudo antes de atribuirle cosa juzgada o valor probatorio frente a terceros. De ahí la “segunda mirada” a los laudos extranjeros (como los del TAS con sede en Suiza) y el rechazo a reconocerlos sin una revisión que abarque las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes, en línea con Eco Swiss y con la proyección del control más allá del deporte estrictamente considerado. Sobre esa base, el estándar aplicable no es un “control limitado” meramente formal, sino en profundidad, especialmente ante normas imperativas del Derecho de la Unión, y alcanza tanto al arbitraje forzoso como al voluntario. El impacto práctico es doble: reconfigura el equilibrio FIFA-TASjurisdicción ordinaria (y, por extensión, el arbitraje internacional con efectos en la UE) y obliga a adaptar la normativa deportiva si se quiere conservar eficacia interna; al mismo tiempo, anticipa mayor litigiosidad y carga para los tribunales, tensionando la promesa de celeridad del arbitraje.
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